Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 29 de Agosto de 2018.-

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la sentencia de primera instancia que, en su momento, había reconocido la indemnización por daño moral, dejándola sin efecto, y declaró aplicable la ley 12.836. Asimismo, impuso las costas por su orden (v. fs. 1.194 y vta.).

Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.197/1.207).

En virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se corrió traslado a las partes (v. fs. 1.224), lo que fuera contestado únicamente por la Fiscalía de Estado (v. fs. 1.229 y vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I.1. Los señores Horacio Antonio Caffaro, Norberto José Caffaro y Juana Yolanda Amsynovski de Caffaro iniciaron, por ante la Corte de Suprema de Justicia de la Nación, acción de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires a raíz de la inundación que afectó el campo del que eran propietarios en el Partido de Bragado, reclamando la pertinente indemnización (v. fs. 28/34 vta.).

En esa sede se corrió el traslado de ley y la Fiscalía de Estado contestó demanda repeliendo la acción (v. fs. 71/76 vta.). Posteriormente se abrió el juicio a prueba y estando en condiciones de dictarse sentencia el Máximo Tribunal nacional se declaró incompetente (v. fs. 1.033/1.035), remitiendo el expediente a esta jurisdicción, el que quedó radicado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 de este Departamento Judicial.

Allí se emitió sentencia definitiva haciendo lugar a la pretensión, encuadrando la cuestión en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad administrativa lícita y reconociendo la indemnización de los rubros daño emergente, lucro cesante y daño extrapatrimonial, a la que debían adicionársele los intereses a la tasa pasiva que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días (v. fs. 1.128/1.140).

Esta sentencia fue apelada por la Fiscalía de Estado (v. fs. 1.146), quien presentó su memorial (v. fs. 1.161/1.167 vta.), el que fue repelido por la actora (v. fs. 1.170/1.184 vta.), quien a su vez apeló (v. fs. 1.147) pero su recurso fue declarado desierto ante la falta de presentación de la expresión de agravios (v. fs. 1.157/1.158).

I.2. El Tribunal de Alzada, en la medida del recurso interpuesto, modificó la sentencia de primera instancia respecto del daño moral, el que rechazó.

Para decidir de esa manera, tuvo en cuenta un fallo antecedente de esa Cámara -Sala II-, las facultades que le otorgaba el Código de rito y el pronunciamiento de la Corte nacional en la causa «Torres, Guillermo y otra c/Pcia. de Buenos Aires» (sent. de 17-XII-1985; Fallos: 307:2399) respecto de la aplicación del art. 1.078 del Código Civil.

Consideró entonces que los actores no habían demostrado haber sufrido perjuicios de carácter extrapatrimonial suficientes para justificar el reclamo, ya que en el campo inundado donde tenían la explotación agropecuaria no se asentaba el domicilio real de ellos (v. fs. 1.193 y vta.).

Por último, hizo lugar a la impugnación respecto de la tasa de interés, estableciendo que correspondía la determinada en la ley 12.836, en razón de que los actores no se habían opuesto a la aplicación de ese régimen de consolidación cuando la demandada lo había solicitado (v. fs. 1.193 vta.).

II. Se agravian los recurrentes, por medio de apoderado, denunciando la violación de los arts. 34 inc. 4, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 522, 901 a 904, 1.068, 1.069, 1.078 y concordantes del Código Civil; 18 de la Constitución nacional y de su preámbulo (afianzar la justicia); de la doctrina legal; endilgan absurdo en el fallo en crisis.

Sostienen en su impugnación que el valor determinado por el costo de recuperación de suelos es menor al establecido por el perito a fs. 537/538, entendiendo que es el adecuado a tenor de aquél que el campo tenía antes de su inundación y que también, por el rubro siembra de pasturas, se había fijado un monto muy inferior al señalado por los expertos, ingenieros Zeballos y Giménez Bacigalupo (v. fs. 1.199 vta. y 1.200).

Destacan que en la sentencia, al establecer los valores que componen la indemnización, no se tuvo en cuenta el valor correctivo que debe aplicarse respecto de la recuperación de los suelos, la repoblación del plantel de hacienda por la venta forzada de animales ni el desmejoramiento del campo y la chance que, en cambio, fueron consideradas por los peritos ingenieros agrónomos (v. fs. 1.200).

En cuanto al agravio moral que fue desestimado por la Cámara, aducen que surge palmariamente de las experticias que la inundación había cambiado el sistema de producción del establecimiento con la consecuente aflicción debido a la incertidumbre que ello provocó y provocaba a los actores, a la fecha de interposición del recurso, toda vez que el campo venía siendo explotado de generación en generación con ahínco, logrando la excelencia a costa de sacrificios personales y familiares; adunan que se cambió el giro normal de la empresa por la pérdida de ventas de temporada, por el deterioro de los animales y por la destrucción de caminos, más allá de los gastos extraordinarios que debieron realizarse cuando el campo de los actores había sido uno de los mejores establecimientos de Bragado (v. fs. 1.200 vta.).

Señalan que no puede este Tribunal dejar de tener en cuenta el contexto socio económico en el que se desenvuelve el hombre de campo, como lo ha hecho en las causas Ac. 21.317, Ac. 45.696, Ac. 48.045, Ac. 58.345 y Ac. 61.157 (v. fs. 1.200 vta./1.201 vta.).

Ponen de relieve que la ardua lucha por volver a posicionarse nuevamente en la confianza de los productores y consignatarios -en un ambiente cerrado como es el de la actividad agropecuaria- produjo en los actores situaciones de acuciante desamparo moral, alteración de la vida familiar, comercial y la seguridad económica de la que gozaban, lo que -entiende- debe ser indemnizado por el solo hecho de tenerse por acreditada la acción antijurídica de la Provincia y la titularidad del accionante (v. fs. 1.202).

Indican que debe existir un procedimiento matemático aplicable en la materia en el que se tome como base imponible el valor del daño material, precedido de los principios de prudencia, razonabilidad y equidad, receptados en los arts. 522 y 1.078 del Código Civil como también el de reparación integral, contenido en ese cuerpo legal. Cita doctrina de autor y fallos de Cámara en apoyo de su postura (v. fs. 1.202 vta./1.203 vta.).

Se desconforman de la aplicación de la ley 12.836 y de su modificatoria 13.436 por haberse dispuesto su inconstitucionalidad por este Tribunal en las causas Ac. 89.340, «Clarck» y Ac. 95.722, «Parodi», entre otros, y por la Corte nacional (v. fs. 1.203 vta./1.206).

Por último, peticionan que se mantenga la condena en costas a la demandada por la actuación en primera instancia y así se las aplique respecto de las de alzada y de las extraordinarias (v. fs. 1.206 y vta.).

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. Reclaman los impugnantes, por medio de apoderado, que se les aumente la indemnización por los rubros recuperación de suelos y siembra de pasturas (v. fs. 1.199 vta. y 1.200).

Encuentro que el planteo no ha de prosperar, en razón de la insuficiencia que porta (art. 279, CPCC).

En efecto, los reclamantes pretenden introducir en esta instancia cuestiones que han llegado firmes en razón de que no fueron objeto de debate por ante el Tribunal de Alzada.

Repasando el iter procesal se advierte que el juez de origen analizó y fijó las indemnizaciones de los rubros que representaban los daños irrogados a los actores a raíz de la inundación de su campo bajo el acápite «Daños económicos», entre los que se encontraban la recuperación del suelo y la siembra de pasturas (v. fs. 1.135 vta./1.138).

Ese pronunciamiento fue apelado por los actores a fs. 1.147 y, concedido el recurso a fs. 1.148, fue declarado desierto por la Cámara al no haberse presentado la correspondiente expresión de agravios (v. fs. 1.157/1.158).

Esta decisión que fue notificada a los accionantes (v. cédula, fs. 1.159) no fue impugnada por ellos, de allí que su firmeza implicó que el pronunciamiento de primera instancia sobre los rubros indemnizatorios referidos adquirieran autoridad de cosa juzgada.

Por otro lado, debe tenerse presente que ninguno de esos rubros fue objeto de cuestionamiento ante el Tribunal de Alzada por parte de la demandada, ya que sus agravios se limitaron a cuestionar la responsabilidad que se le había atribuido por la inundación, el reconocimiento de la indemnización por venta anticipada de hacienda y por el daño moral, así como por la tasa de interés (v. fs. 1.161/1.167 vta.).

De lo descripto se desprende que ha sido extemporáneo el intento de los recurrentes de introducir, en esta instancia, cuestiones que no fueron objeto de debate en la Cámara.

Al respecto, esta Corte tiene dicho que no puede admitirse una argumentación cuando resulta novedosa en la sede extraordinaria, en tanto no fue propuesta en la etapa en que debió plantearse (arg. art. 272, CPCC; conf. doctr. causas C. 115.877, «Altomari», sent. de 9-X-2013; C. 116.743, «Mendizábal», sent. de 27-XI-2013), lo que acontece en la especie y sella el resultado adverso del intento revisor.

III.2. También cuestionan los actores que la Cámara haya revocado la sentencia que les había reconocido la indemnización del daño moral.

Considero que en esta cuestión les asiste razón a los impugnantes.

Sabido es que debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. En cambio no es referible a cualquier perturbación del ánimo. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infligirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1.078, Cód. Civ.) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador (conf. doctr. causas Ac. 78.280, «Paskvan», sent. de 18-VI-2003; C. 96.225, «P., C. M.», sent. de 24-XI-2010).

El sentenciante para desestimar el daño moral sostuvo que «…los peticionantes en su calidad de propietarios de una fracción de campo explotada agropecuariamente que se inundó -donde no se asienta el domicilio real de los actores- no han demostrado que han sufrido perjuicios de carácter extrapatrimonial suficientes para justificar el reclamo…» (fs. 1.193, tercer párrafo).

Encuentro desacertada la justificación dada por el Tribunal de Alzada, con respecto a la afirmación de que en el campo inundado no se asienta el domicilio real de los actores.

Como bien lo señalan los quejosos, se ha comprobado el obrar antijurídico de la Provincia de Buenos Aires en el manejo hídrico, única causa de la inundación del campo de los recurrentes y de lo que dan cuenta las pericias producidas evaluadas por el magistrado de primera instancia (v. fs. 1.136/1.138), sobre las que se reconoció la indemnización reparatoria.

De ello se infiere que ha sido absurda la conclusión de no encontrar suficientemente probada la afectación de los sentimientos de los requirentes.

Llegado a este punto corresponde considerar, en virtud de la apelación adhesiva (conf. doctr. C. 95 643, «Miara de Vázquez», sent. de 18-XI-2009; C. 116.924, «Ligor S.A.», sent. de 7-VIII-2013), la expresión de agravios que la demandada llevó ante el Tribunal de Alzada en torno al daño moral.

Soy de la opinión de que su impugnación solo contiene afirmaciones dogmáticas que no logran conmover la resolución adoptada. Por lo tanto, debe revocarse, en este aspecto, la sentencia de Cámara y confirmarse el pronunciamiento de primera instancia (art. 289, CPCC).

III.3. En cambio no prospera el agravio de los actores respecto de los intereses por la aplicación de la ley 12.836.

Esta Corte ha resuelto la validez constitucional del mecanismo de consolidación de deudas provinciales dispuesto por la ley 12.836 -por decisión de la mayoría- en las causas L. 106.273, «Geres» (sent. de 6-XI-2013) y C. 101.994, «Pasi» (sent. de 11-VI-2014) -entre otras- según el cual las correcciones incorporadas al sistema de consolidación de pasivos provinciales por la ley 13.929 y los decretos 201/10 y 304/12 superaron los reparos básicos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había expuesto, en relación con las versiones anteriores de la ley 12.836, a través de los conocidos precedentes «Vergnano» (V.128.XXXV, sent. de 26-X-2004) y «Mochi» (M.424.XXXIII, sent. de 26-II-2008), lo que resulta suficiente para dar respuesta al caso (conf. art. 31 bis, ley 5.827).

En tal sentido, además, cabe destacar que este criterio ha sido recientemente convalidado por nuestro Máximo Tribunal al pronunciarse a favor de la validez del mentado régimen en la causa «Ragone, Adelma M. c/ Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ indemnización por accidente de trabajo» (sent. de 30-IX-2014, R.275.XLVIII).

Ahora bien, siendo la causa del crédito reclamado las inundaciones del campo a partir de marzo de 2001, no es de aplicación la ley 12.836, por lo que debe desestimarse la impugnación planteada en torno a su aplicación.

De esa manera si bien cobra virtualidad lo dispuesto en la sentencia de primera instancia en lo relativo a la tasa de intereses que debe ser aplicada, esta Corte se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en la causa C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).

Allí se ha establecido, por mayoría que integré, que corresponde liquidar los intereses moratorios según la tasa pasiva más alta que pague el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768, inc. «c», Cód. Civ. y Com.; ley 23.928 y modif.).

III.4. En cuanto a las costas, los agraviados peticionan que sean impuestas en todas las instancias a la accionada (v. fs. 1.206 y vta.).

Entiendo que su manifestación no constituye un agravio en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, motivo por el cual debe desestimarse.

Ahora bien, la admisión parcial del recurso implica la adecuación de las costas de la segunda instancia, las que se imponen un 30% a la actora y en un 70% a la demandada (art. 68, segunda parte, CPCC).

IV. En consecuencia, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la sentencia de Cámara en lo concerniente al daño moral, el que se admite, confirmándose así el pronunciamiento de primera instancia. Las costas de alzada y las de esta sede extraordinaria se imponen en el 30% a los actores y en el 70% a la demandada, en razón de la forma cómo se resuelve (arts. 68, segunda parte, y 289, CPCC).

Con dicho alcance, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído merece ser parcialmente acogido.

I.1. Por un lado, por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la doctora Kogan en cuanto rechaza los agravios de los recurrentes dirigidos a la obtención de una mayor indemnización por los rubros recuperación de suelos y siembra de pasturas (punto III.1 de su voto).

I.2. Por otro lado, en lo concerniente a los embates traídos contra el rechazo de la indemnización por daño moral dispuesto por el tribunal a quo, considero que -atento las circunstancias acreditadas de la causa- tampoco pueden ser de recibo.

En efecto, insisten los recurrentes en que el daño moral debió tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica atribuida a la demandada y las consecuencias que las inundaciones causaran en la explotación agropecuaria existente en su fracción de campo (v. fs. 1.201 vta.).

Al respecto, esta Suprema Corte ha sostenido que debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho antijurídico, no siendo referible a cualquier perturbación del ánimo. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido por la víctima (art. 1.078, Cód. Civ.; conf. doctr. causas Ac. 78.280, «Paskvan», sent. de 18-VI-2003; C. 94.847, «P., J. R.», sent. de 29-IV-2009; C. 96.225, «P. C. M.», sent. de 24-XI-2010; e.o.).

Por demás, la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. doctr. causas Ac. 86.834, «L., N. R. M. y o.», sent. de 8-VI-2005; C. 94.577, «Mansilla», sent. de 9-V-2007; L. 99.451, «Palacios», sent. de 1-VI-2011; e.o.), ni deba aquélla por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador (Ac. 78.280; C. 94.847 y C. 96.225, cits.; e.o.).

Pero el art. 1.068 del Código Civil no contempla lo referente a las formas de acreditar el daño moral sino su concepto, su esencia, aquello en que consiste (conf. doctr. causa B. 57.531, «Sffaeir», sent. de 16-II-1999; e.o.).

De este modo, ha resuelto este Tribunal que en materia de prueba del daño moral, la procedencia de la condena indemnizatoria ha de depender de la suficiente alegación y demostración que sobre su existencia y magnitud efectúe el peticionante (conf. doctr. causas Ac. 33.929, «Barreneche», sent. de 30-XI-1984; Ac. 35.579, «Romero», sent. de 22-IV-1986; Ac. 46.097, «G. G. R.», sent. de 17-III-1992; Ac. 57.346, «Assef», sent. de 25-III-1997; Ac. 55.334, «Rea», sent. de 15-XII-1998; Ac. 65.215, «Silva», sent. de 15-XII-1999; C. 102.151, «Fernández Perona», sent. de 12-VIII-2009; B. 59.527, «Lupetrone», sent. de 18-IV-2011; e.o.), y de la prueba en contrario que arrime el demandado (conf. doctr. causa B. 63.264, «De San Martín», sent. de 26-II-2015; e.o.), debiéndose producir -en principio- prueba específica sobre tales extremos (conf. art. 375 y concs., CPCC).

No obstante ello, se ha aceptado en materia de responsabilidad extracontractual (conf. doctr. causa L. 68.635, «Godoy», sent. de 26-X-1999; e.o.) que el daño moral puede resultar acreditado in re ipsa loquitur (conf. doctr. causas B. 57.171, «Castro Galván», sent. de 21-VI-2000; B. 57.531, cit.; e.o.) al hallárselo demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica. Esta situación se patentiza cuando exigirle adicional prueba de sus mortificaciones y sufrimientos al accionante implicaría incurrir en un excesivo rigor (conf. B. 57.531, cit.; e.o.), desde que dicha consecuencia ha de tenerse por verificada a partir de la constatación, naturaleza, magnitud e impacto de la propia acción antijurídica, de la repercusión que ésta produce de ordinario según lo que es común y corriente, en tanto tal indicio resulte vigoroso y de tal trascendente eficacia probatoria que permita razonablemente -de acuerdo con las particularidades de cada caso- arribar a dicho resultado en virtud del empleo de presunciones hominis (doctr. arts. 163 inc. 5, 384 y concs., CPCC; causas Ac. 39.597, «López», sent. de 13-IX-1988; Ac. 41.539, «López», sent. de 21-XI-1989; Ac. 46.960, «Báez», sent. de 19-X-1993; Ac. 59.834, «Zeballos», sent. de 12-V-1998; Ac. 67.843, «Carcacia», sent. de 5-X-1999; Ac. 82.369, «Moyano», sent. de 23-IV-2003; e.o.).

En tales circunstancias, cabe presumir la existencia del daño moral y, por ende, su procedencia (conf. doctr. causas B. 63.949, «Busto», y B. 66.781, «Domínguez», sents. de 15-VII-2015; e.o.), incumbiéndole al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de alguna situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (conf. doctr. causas Ac. 57.435, «Rodríguez», sent. de 8-VII-1997; B. 54.852, «Pérez», sent. de 10-V-2000; Ac. 74.338, «Mac Kenzie», sent. de 31-X-2001; C. 95.646, «Díaz», sent. de 7-V-2008; C. 94.847, «P., J. R.», sent. de 29-IV-2009; B. 64.953, «Ithurrat», sent. de 15-VII-2015; e.o.).

Sin embargo, como fue dicho, no siempre puede tenerse por verificado el daño moral por aplicación del aforismo latino res ipsa loquitur. Uno de esos supuestos ocurre en autos al tratarse la responsabilidad extracontractual de la Provincia derivada de su actividad administrativa lícita (v. fs. 1.133 vta.; a partir de lo resuelto por la CSJN in re»Laplacette c. Provincia de Buenos Aires», sent. de 26-II-1943, LL, 29-697; e.o.) igualmente generadora de daños por la inundación del campo en el que se encontraba emplazado uno de los establecimientos agropecuarios de los accionantes.

Cierto es que esta Suprema Corte ha afirmado que la reparación debida por el estado por los perjuicios ocasionados por una obra pública que alteró el equilibrio hídrico del sistema debe resolverse a la luz de los principios generales que se traducen en la procedencia de una indemnización plena (conf. doctr. causas Ac. 46.440, «Amigo de Seronero», sent. de 15-IX-1992; Ac. 48.095, «La Menza», sent. de 18-V-1993; e.o.). Pero en cuanto concierne a la acreditación del daño moral, cabe recibir la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha venido sosteniendo -cuando se reclaman daños ocasionados por inundaciones en establecimientos agropecuarios- que no procede indemnizar el daño moral si no se ha demostrado que los peticionantes hubieran sufrido perjuicios de carácter extrapatrimonial suficientes para justificar el reclamo (in re F. 276. XXI, «Fernández Badie, Julio Alberto c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sent. de 28-VII-1994; también «Torres, Guillermo y otra c/Provincia de Buenos Aires s/Ordinario», sent. de 17-XII-1985, Fallos: 307:2399), en tanto ante la evidencia del contenido puramente económico de la acción instaurada, deviene exigible una acabada comprobación de una lesión extrapatrimonial (también, Fallos: 296:308; 300:639; 302:238).

Es que los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir daños causados por actos administrativos dispuestos por razones de interés general, verificando si tales daños efectivamente se han producido y son una consecuencia directa e inmediata del obrar del Estado (doctr. Fallos: 310:2824; M.1378.XLVII, «Malma Trading S.R.L. c/Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obr. y Serv. Publ. s/Proceso de conocimiento», sent. de 15-V-2014).

Esta exigencia de acreditación específica del daño moral alegado por los peticionantes posee sustento tanto en su calidad de comerciantes en el carácter eminentemente patrimonial del reclamo, como en el particular ámbito por el cual procede el deber de reparar a cargo del Estado provincial.

En autos, si bien los accionantes obtuvieron en su momento el beneficio para litigar sin gastos (v. fs. 312/313 del respectivo incidente n° 33152/2008 acollarado), surge de tales constancias que las fracciones de campo inundadas correspondían a un emprendimiento estrictamente comercial, de su propiedad y administrado por ellos, en el que no se hallaban sus viviendas (ubicadas en inmuebles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y que asimismo al tiempo de los hechos poseían -también en conjunto- otra explotación agropecuaria de magnitud en el ámbito provincial (conf. fs. 21/22, 26/27, 30, 37/42, 63/87, 116/118, 145/148, 196/214, 252, 254/255, 258/260).

A partir de lo expuesto, resultaba menester la específica demostración del agravio moral alegado, extremo que no ha sido satisfecho pues los actores se limitaron a solicitar el rubro indemnizatorio en cuestión sin aportar prueba alguna del perjuicio invocado, sin que por las referidas peculiares circunstancias de la causa sea posible presumirlo (arts. 375, 384 y concs., CPCC).

Por lo que siendo el reconocimiento y cuantía del daño moral una cuestión circunstancial propia de los jueces de las instancias ordinarias (conf. doctr. causas C. 113.622, «Meliqueo», sent. de 3-X-2012; C. 116.947, «Krieger», sent. de 15-IV-2015; L. 117.074, «D., J. C.», sent. de 3-VI-2015; e.o.), detraída por ende del ámbito de la extraordinaria si su ejercicio no resulta irrazonable o absurdo (conf. doctr. causas Ac. 77.767, «C., M. O. y o.», sent. de 9-VI-2004; C. 98.039, «Guzmán», sent. de 18-III-2009; C. 104.488, «Baranthol», sent. de 25-VIII-2010; L. 102.210, «Campana», sent. de 13-XI-2013; C. 118.085, «Fernández», sent. de 8-IV-2015, e.o.), y considerando que -si bien tal vicio ha sido denunciado- atento lo precedentemente expuesto no es posible tenerlo por configurado, corresponde sellar adversamente la suerte de este tramo del recurso (art. 279, Cód. cit.)

I.3. Finalmente, en lo que respecta a la temática relativa al régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 12.836 y modificatorias, entiendo que corresponde acoger los agravios de los recurrentes (v. fs. 1.205 y vta.).

Tal régimen consolidatorio del pasivo público provincial resulta inaplicable en autos, aún cuanto más no sea hoy a los exclusivos fines liquidatorios (art. 1, ley 12.727; arts. 1, 2, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 19, 22 y concs. ley 12.836 y modificatorias; arts. 2, 3, 4 y concs., dec. 1.578/02; art. 1, dec. 304/12; art. 40, ley 14.807), toda vez que la causa del crédito reconocido en favor de los accionantes data de la fecha en que comenzaron las inundaciones en su campo, esto es, marzo de 2001 (conf. fs. 101 y 1.128).

Y en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho -por remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación- que la ley 12.836 no resulta apta para consolidar las obligaciones a cargo del Estado provincial originadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, como ocurre en el caso de autos, ya que la prórroga establecida para las obligaciones generales por el art. 58 de la ley 25.725 solo rige en el ámbito nacional y no puede operar de pleno derecho para los pasivos de la provincia, toda vez que ella es la única habilitada para decidir si adhiere a la prórroga en ejercicio de las facultades inherentes a su calidad de Estado autónomo (arts. 5 y 122, Const. nac.; conf. «Cavada, Juana Estela y otro c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sent. de 3-VIII-2010; e.o.).

Ello pues al momento de sancionarse la ley 12.836 -que fijó el 30 de noviembre de 2001 como fecha de corte- aún no regía la prórroga establecida por el art. 58 de la ley 25.725, sino la fecha originaria que fijó la ley 25.344, es decir el 1 de enero de 2000. Así, la mera coincidencia entre el período que abarca el ordenamiento nacional y el de la ley provincial no resulta suficiente para otorgar sustento a esta última, sino que se requiere un acto expreso y válido de adhesión por parte de la legislatura local (conf. CSJN in re P. 794.XLII, «Prado, Emilce Noemí c/Eduardo Lagraña y/o Estado de la Pcia. de Corrientes y/o q.r.r. s/Ordinario», sent. de 1-VII-2008), y no advirtiéndose disposición local alguna que permita concluir que el legislador provincial ha tenido la intención de adherir a cualquiera de las prórrogas fijadas por las diferentes leyes nacionales, cabe sostener la inaplicabilidad del mencionado régimen consolidatorio al crédito de marras (conf. art. 19 y concs., ley 23.928; arts. 1, 5, 31 y concs., Const. nac.).

Atento lo expuesto precedentemente, corresponde componer positivamente la presente litis y considerando la deserción del recurso de apelación de la parte actora contra el fallo de primera instancia (v. fs. 1.157/1.158), cabe -en materia de intereses- estar a los fijados por dicho pronunciamiento (v. fs. 1.139 vta., conf. arts. 34 incs. 4 y 5 apdo. «c», 163 inc. 6, 272, 289 y concs., CPCC).

II. Habida cuenta de lo expuesto y de la adhesión -en lo pertinente- expresada al voto de la doctora Kogan, corresponde acoger parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar el fallo de la anterior instancia solo en cuanto consideró al crédito reconocido en autos incurso en el régimen de consolidación de pasivos provinciales dispuesto por la ley 12.836 y modificatorias, debiendo aplicársele en su lugar la tasa de interés establecida en la sentencia de primera instancia.

Asimismo, compartiendo la opinión de la doctora Kogan en que el relativo a las costas del proceso no ha constituido un verdadero agravio (doctr. art. 279, CPCC) y considerando que la pretensión de los accionantes ha recibido solo parcial acogida, propongo distribuir las costas de todas las instancias en el porcentaje referido por la mencionada colega (conf. arts. 68, segundo párrafo, 274, 289 y concs., CPCC)

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. Adhiero a lo propiciado por la colega que abre el acuerdo, a excepción del punto III de su voto.

I.1. En relación al agravio planteado en torno a la ley 12.836 recuerdo que en las causas B. 60.574, «Gurquel» (sent. de 11-VII-2007), L. 88.330, «C., E.» (sent. de 31-VIII-2007) y C. 88.847, «Peters» (sent. de 12-IX-2007), entre otras, tuve oportunidad de sostener que ni la ley 13.436 (B.O., 19-I-2006) ni el decreto 577/06 que la reglamentaba daban precisiones sobre cuál debía ser el ejercicio fiscal correspondiente, ni cuál el plazo máximo de espera para quienes hubiesen optado por la cancelación en efectivo de sus deudas consolidadas por la ley 12.836 (B.O., 7-I-2002), sumiendo a los acreedores en una incertidumbre inaceptable.

En tal virtud, señalé que dicha legislación resultaba inconstitucional.

I.2. Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación falló la causa «Mochi, Ermanno y otro contra Buenos Aires, Provincia de. Daños y perjuicios» (sent. de 26-II-2008, M.424.XXXIII originario) con fundamentos en parte coincidentes con los que había expresado en los precedentes mencionados.

I.3. Con la sanción de la ley 13.929 (B.O., 30-XII-2008) se contempló un plazo máximo para el pago de las obligaciones que, si bien pondría fin al estado de incertidumbre antes referido (v. pto. 2), al determinar ese límite temporal más allá del previsto por la ley nacional 25.344 (B.O., 21-XI-2000) y su decreto reglamentario 1.116/00, generó una nueva restricción para los acreedores que colisionaba con los arts. 17 de la Constitución nacional y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Esa incompatibilidad se mantuvo con las modificaciones introducidas por el decreto 201/10 (B.O., 26-V-2010); afectando directamente a los acreedores que optaban por el procedimiento de pago en efectivo de sus créditos y que, según emerge de los considerandos del referido decreto, resultaban ser la mayoría.

Al votar en la causa «Rodríguez» (C. 99.858, sent. de 17-VIII-2011) puse de relieve la incompatibilidad subsistente y la falta de adhesión expresa de la Provincia de Buenos Aires a la ley nacional 25.725 -art. 58- (norma esta última que prorrogó al 31 de diciembre de 2001 la fecha de corte de las obligaciones a consolidar establecida originariamente en el 1 de enero de 2000 por la ley 25.344).

Con fecha 4 de junio de 2012 se publicó el decreto del Poder Ejecutivo nacional 304/12. Por medio de dicha norma se dispuso que «…el plazo máximo para hacer frente al total del pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, sea que el pago se realice en bonos de consolidación o mediante el procedimiento de pago en efectivo, no excederá el 1° de enero de 2016…».

I.4. Ello subsana el defecto en relación al plazo máximo de cancelación del pasivo consolidado que señalara en el punto 3 -diferencia de veintinueve días en perjuicio del acreedor-.

I.5. Sin embargo, la provincia aún no ha adherido a la prórroga prevista por el art. 58 de la ley 25.725 (arts. 5 y 22, Const. nac.).

En esas condiciones perdura la diferencia existente entre las fechas de corte establecidas en la ley local y la norma nacional. La ley de consolidación 12.836 continúa abarcando un período superior al fijado en el art. 13 de la ley 25.344, lo que importa su inconstitucionalidad (conf. art. 31, Const. nac.).

II. En conclusión, observo que a pesar de las reformas incorporadas tanto por el propio Poder Legislativo como por el Poder Ejecutivo, la incompatibilidad constitucional se mantiene (conf. mis votos en causas C. 104.022, «G. R., J.», sent. de 24-IV-2013; L. 106.273, «Geres de los Santos», sent. de 6-XI-2013).

Por lo expuesto, en relación a la inconstitucionalidad de la ley 12.836 señalada, corresponde revocar el pronunciamiento del Tribunal de Alzada y confirmar lo resuelto al respecto en la sentencia de primera instancia.

En lo demás, reitero mi adhesión al voto de la doctora Kogan, y doy el mío por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Adhiero al voto de la ponente en relación a los rubros «recuperación de suelos» y «siembra de pasturas» en tanto, por los fundamentos allí expresados (pto. III.1), entiendo que el agravio no prospera.

II. Tampoco es de recibo la crítica vinculada al rechazo de la pretensión indemnizatoria respecto del rubro «daño moral».

II.1. El a quo entendió que los actores no demostraron haber sufrido perjuicios de carácter patrimonial suficientes para justificar dicho reclamo (v. fs. 1.193).

La pieza en tratamiento se limita a disentir con tales conclusiones a partir de la mención de las penurias y sufrimientos que dicen haber padecido como consecuencia de las inundaciones. En ningún momento aciertan en denunciar y mucho menos demostrar el vicio lógico que habilitaría la revisión de aspectos tales que -por recaer sobre facultades privativas de los jueces de grado- se encuentran en principio al margen de su revisión en la instancia casatoria.

Sabido es que el reconocimiento y resarcimiento del rubro daño moral dependen, en principio, del arbitrio judicial, siendo su valoración una cuestión de hecho irrevisable por la Corte salvo absurdo (conf. doctr. causa A. 72.111, «Díaz», sent. de 28-IX-2016).

II.2. Por otra parte, no supera el umbral exigido por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial la mera denuncia de aplicación errónea de los arts. 1.078 y 1.079 del Código Civil que insinúa el recurrente a fs. 1.201, toda vez que se limita allí a su mera enunciación, omitiendo cualquier desarrollo adicional que permita avizorar en qué consiste el motivo de casación que postula.

Es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley en el que la recurrente solo evidencia su discrepancia subjetiva con el fallo, pero en modo alguno demuestra a errónea aplicación de las normas que cita (conf. doctr. causa A. 70.232, «Benítez», sent. de 27-IV-2016).

II.3. Por lo demás, la insistente mención acerca de la ilegitimidad del obrar del demandado, que relaciona con la doctrina según la cual el daño moral ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, desconoce de plano que según lo resuelto por el juez de origen (cap. III de su sentencia, obrante fs. 1.133 vta./1.134 vta.), se ha establecido que en el sub lite la controversia se sitúa en el supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de su actividad administrativa lícita, y que este capítulo ha arribado firme a la segunda instancia, conforme lo puntualizó el fallo en crisis a fs. 1.191 (punto 3.4), todo lo cual echa por tierra el fundamento de su petición.

Lo expuesto es suficiente para desestimar esta parcela del embate.

III. Por último, estimo que el agravio vinculado a la aplicación de la normativa de emergencia, debe prosperar.

Así, en las causas C. 104.022 «González Ramírez» (sent. de 24-IV-2013) y C. 110.280 «Taboada» (sent. de 29-IV-2013) se decidió -por mayoría- que siendo la fecha de la causa de la obligación posterior al 1 de enero de 2000 -en el caso marzo de 2001- y, en tanto, ni la ley 13.436 ni la ley 13.929 han adherido expresamente a la prórroga de la fecha de corte establecida por el art. 58 de la ley 25.725 (31-XII-2001), teniendo en consideración el criterio que emana de la causa «Cavada» (CSJN, sent. de 3-VIII-2010, C.632.XLIV), no corresponde aplicar el régimen de consolidación de la ley 12.836 (conf. C. 119.978, «Manzanares», resol. de 2-IX-2015; C. 119.648, «Delbino», resol. de 15-VII-2015; C. 119.065, «Córdoba», sent. de 1-VII-2015; art 289 inc. 1, CPCC).

Siendo ello así, y quedando sin sustento normativo la condena de intereses dispuesta por el Tribunal de Alzada, en lo que respecta a la composición positiva del pleito (art. 289 inc. 2, CPCC), resta establecer la alícuota correspondiente a tales accesorios.

Ahora bien, en tanto lo decidido por el juez de origen -tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos periodos de aplicación (v. fs. 1.139 vta. cap. IV)- no ha sido objeto de oportuna crítica por el actor ante el Tribunal de Alzada (atento la deserción del recurso declarada a fs. 1.157/1.158), corresponde estar a lo decidido en aquella instancia liminar (art. 289, CPCC).

IV. En cuanto a la condena en costas de esta y todas las instancias (arts. 68, 289 y arg. art. 274, CPCC), adhiero a la propuesta del distinguido colega doctor Pettigiani.

V. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Carral dijo:

Adhiero al voto de la doctora Kogan por los fundamentos allí expresados, los que hago propios.

Voto por la afirmativa.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace parcialmente lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocándose la sentencia de Cámara solo en cuanto consideró al crédito reconocido en autos incurso en el régimen de consolidación de pasivos provinciales dispuesto por la ley 12.836 y modificatorias, debiendo aplicársele la tasa de interés establecida en la sentencia de fs. 1.128/1.140. Las costas de todas las instancias se imponen en el 30% a los actores y en el 70% a la demandada (arts. 68, segunda parte, 274 y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI – EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI – HECTOR NEGRI – DANIEL FERNANDO SORIA – HILDA KOGAN – MARIO E. KOHAN – DANIEL ALFREDO CARRAL