10603-JCA4 -«MARTIN MARIA DE LOS ANGELES C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.) S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA – PREVISION»
LA PLATA, de Enero de 2018.
VISTO: las presentes actuaciones de las que
RESULTA:
I. Que se presenta la Sra. María de los Ángeles Martín con y, en tal carácter, promueve una medida cautelar anticipada contra el IPS por cuyo intermedio peticiona el inmediato restablecimiento del beneficio previsional nro. 7061417630, dejándose sin efecto la Res. /17 del IPS dictada en el marco del expediente administrativo N° 21557-/08 y la anulación del cargo deudor dispuesto por el organismo demandado, hasta la resolución definitiva de su situación previsional.
Refiere que su carrera docente transcurrió siempre en establecimientos estatales de la Dirección General de Cultura y Educación, primero como Suplente, Provisional y, finalmente a partir del 3 de marzo de 2001 como titular en la EPB N° 6 de Balcarce hasta su cese, con una carga de 20 horas. Agrega que a mediados del año 2008, se apersonó en la sede central del IPS munida de toda la documentación necesaria, a fin de que le fuera informado cuando estaría en condiciones de jubilarse, destacando que en dicha oportunidad, luego de revisar la documentación que llevaba, la empleada que la había atendido le informó que ya podía pedir el cese de servicios pues cumplía con los recaudos legales para poder acogerse al beneficio previsional.
Expresa que luego de suscribir su renuncia para acogerse al beneficio de jubilación automática docente, comenzó el trámite definitivo, disponiéndose su cese con fecha 1 de junio de 2009, acreditando en el expediente más de 18 años provinciales y 12 años nacionales (reconocimiento de ANSES), por lo que el 1 de julio de 2009 le dan de alta en las planillas de cobro.
Manifiesta que comenzó a gozar de su prestación de manera ininterrumpida durante 9 años, hasta que a principios del mes de octubre del corriente. Sostiene que luego de consultar por la web del organismo previsional, ante la poca información existente, decide con mucha dificultad –por sus condiciones físicas, y las dificultades de su esposo-, trasladarse desde Balcarce a La Plata, concurriendo a la sede central del IPS donde se le informó que había dejado de reunir las condiciones y que podía interponer un recurso de reconsideración en Balcarce, pero que el cargo deudor igualmente se iba a generar y que no continuaría percibiendo el beneficio.
Señala que interpuso recurso de revocatoria, pero dado que el IPS no suspendió los efectos de la resolución impugnada, es que viene a solicitar el dictado de una medida cautelar.
Refiere que el acto administrativo atacado pone en tela de juicio el régimen de reciprocidad al entender que los servicios con aportes adeudados en el sistema nacional debían ser computados, y que las Leyes 14.236, 24.476 y 25.321 no pueden alterar el principio de caja otorgante.
Menciona que la verosimilitud en el derecho invocado, radica en que de la documentación que adjunta surge que la mayoría de los servicios por ella prestados eran provinciales, superando en varios meses a los correspondientes a la ANSES, agregando en cuanto al peligro en la demora, el carácter alimentario de la prestación y la necesidad de contar con la obra social para atender sus falencias físicas y la de su esposo.
Ofrece prueba y cita legislación respaldatoria.
II.- A fs. 15 se da curso a la acción incoada, requiriéndose informe a la autoridad demandada, y la notificación a Fiscalía de Estado de la Provincia.
III.- Que a fs. 22 se presenta el Dr. Fernando Manuel Soria –apoderado de Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires-, manifestando que mediante el expediente 5100-45787/17 había requerido al IPS la producción de un informe de ley.
A su turno, a fs. 24/41, el IPS acompaña el informe requerido
IV.- Que a fs. 45/46 se presenta la parte actora solicitando la habilitación de feria judicial y el dictado de una medida precautelar, toda vez que ante la falta de producción del informe requerido a la parte demandada, requirió el libramiento de un oficio reiteratorio, que se encuentra pendiente de libramiento.
V.- Que, sin perjuicio de lo requerido por la accionante, habida cuenta que la demandada acompañó el informe que le fuera solicitado, y que la titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 4 no accedió al pedido de oficio reiteratorio en atención a dicha circunstancia, corresponde ingresar en el análisis de la tutela precautoria requerida, con carácter de medida cautelar y no de medida precautelar (como fuera peticionado), toda vez que en las presentes actuaciones se cuenta con los elementos necesarios para proceder en tal sentido, y;
CONSIDERANDO:
1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; siendo la finalidad del instituto cautelar atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético («La Ley» 1996-C-434). En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del C.P.C.C., a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del C.P.C.C.. Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados, que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa («La Ley» 1996-B-732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse («La Ley» 1999-A-142).
2. Es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos 313:521 y 819, entre muchos otros), si bien ha de tenerse presente la atenuación de dicho criterio a partir del pronunciamiento de la C.S.J.N. en «Pustelnik, Carlos A. y otros» (Fallos 293:133).
3. Debe añadirse, por último, que en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos de las medidas de no innovar establecidos en general en el artículo 230 del C.P.C.C., se requiere, como requisito específico que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia (LL 2001-D-65) o, expresado con el giro que emplea la Corte Suprema, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido (Fallos 314:1202).
4. Dentro del limitado marco cognoscitivo que exige el despacho cautelar, debe apreciarse la concurrencia de las notas de apariencia de buen derecho que en la especie justifican su acogimiento. Ello, en el entendimiento que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se opondría a la finalidad misma del instituto, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro de cuyos márgenes agota su virtualidad (S.C.B.A. causas B-65.434, «Kaczurak», res. del 18-III-2003 y B-66.832 «Staricoff», res. del 18/XI/2003; C.S.J.N., Fallos 306: 2060; 313:521; 316:2060; 318:2375; in re «Kastrup Phillips, Marta Nélida c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/Acción de Amparo», resolución del 11/XI/03).
5. Analizadas las constancias de la causa, corresponde considerar el primero de los presupuestos establecidos, es decir, la verosimilitud del derecho invocado por el peticionante (art. 22 inc. 1 a) CCA), sin que ello implique anticipar opinión sobre el tratamiento de la cuestión de fondo.
Que de los antecedentes expuestos ut supra y las constancias obrantes en autos se advierte que la demandada mediante la Res. 871603 de fecha 9 de agosto de 2017 (dictada en el expediente 21557-118220/08) denegó el beneficio de jubilación ordinaria a la Sra. María de los Ángeles Martín, considerando que debía ser la ANSES, y no el IPS, la que cumpla el rol de Caja Otorgante por la mayor cantidad de años cumplidas en esa jurisdicción. Asimismo, por su artículo cuarto se declaró legítimo el cargo deudor contra la actora por haberes percibidos aparentemente de manera indebida desde el 01/06/2009 y hasta la baja efectiva del beneficio.
Que sobre las consideraciones anteriores, y teniendo en cuenta el limitado marco cognitivo propio de esta etapa procesal, entiendo que corresponde hacer lugar a la medida requerida por la Sra. Martín en su escrito de demanda. En efecto, de las constancias acompañadas al expediente, prima facie surge que la misma efectuó mayor cantidad de años laborales con aportes en el régimen provincial, en comparación con los servicios cumplidos bajo la ANSES, por lo que desde esta óptica inicial, advierto el acierto en los argumentos construidos en ese sentido por la actora, dejando para otro estadío procesal la discusión referente a la naturaleza de los servicios que deben tomarse en cuenta a fin de determinar el rol de caja otorgante.
Por los anteriores argumentos, advierto configurada la verosimilitud en el derecho invocado por la Sra. Martín, reservando cualquier otra cuestión vinculada para el momento de dilucidar la cuestión de fondo.
6. En cuanto al recaudo del peligro en la demora también exigido, debe señalarse que el art. 22 CCA requiere la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o agravación de una determinada situación de hecho o de derecho; y llegado el caso también debe evaluarse si la medida suspensiva tiende a evitar perjuicios irreversibles, aun cuando pudieren ser objeto de indemnización (arts. 22 y 25 inc.1 CCA).
Sobre tal recaudo, nuestro Superior Tribunal Provincial entiende al mismo como «el peligro de que, mientras el órgano jurisdiccional realiza su tarea, la situación de hecho se altere de un modo tal que, a la postre, resulte ineficaz o tardío su mandato, expuesto a llegar cuando el daño sea irremediable» debe ser juzgado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que pueden ser apreciados incluso por terceros (SCBA, Sent. 18/12/2013, “F. ,V. A.”)
En el caso, dicho peligro se encuentra acreditado, atento que la ejecución del cargo deudor declarado legítimo por el artículo 4 de la Res. 871603 de fecha 9 de agosto de 2017, por su monto estimado, surge prima facie perjudicial sobre todo si se tiene en cuenta la especial condición de salud de la actora, de acuerdo a lo que surge del escrito de demanda.
En la misma senda, resulta claro que la suspensión dispuesta en el punto precedente no resulta criticable si se la compara con su ejecución inmediata por el Estado, por lo que resulta procedente dicha medida en este estado procesal, hasta tanto se decida la cuestión de fondo.
De esta manera, cabe reiterar que el perjuicio que supondría hacer efectivo el cargo deudor dispuesto por el IPS contra la actora sería mayor que el derivado de la suspensión que por la presente se dispone, criterio que es de recibo en esta materia ya que, como lo ha afirmado la Suprema Corte de Justicia «es preciso ponderar tanto el gravamen que produciría la ejecución del acto cuestionado si al cabo del proceso fuese declarado ilegítimo como aquel que resultaría de la paralización temporal de los efectos de dicho acto, en el supuesto de arribarse a una sentencia adversa a la pretensión» (B-65.158 «Burgués», res. de 30-IV-03).
Por tales motivos, y advirtiendo además que la medida no causa un perjuicio grave a la administración, corresponde hacer lugar a la tutela cautelar solicitada (arts. 22 incs. 1 ap. c) y 3 CCA).
Por ello,
RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. María de los Ángeles Martín (), ordenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires la inmediata suspensión de la Res. de fecha 9 de agosto de 2017 -dictada en el expediente 21557-/08-, reanudando el pago a la actora de su beneficio jubilatorio como lo venía haciendo hasta el dictado del acto de mención, desde la notificación de la presente, y hasta que se dicte sentencia en las actuaciones principales a iniciarse (art.22 incs. 1, 2° y 3°; art. 25, CCA ). A cuyo fin líbrese oficio.
2.- Eximir a la parte actora de prestar caución juratoria (arts. 24 inc. 3 y 77 inc. 1 del C.C.A. 199 y 200 del C.P.C.C.).
3.- Imponer las costas a la demandada (art. 51 CCA).
4.- Regístrese. Notifíquese.-
Francisco José Terrier
Juez
en lo Contencioso Administrativo nº 3