Bombacci, Eduardo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión indemnizatoria – empleo público

TRIBUNAL:

Cám. Cont. Adm. – Mar del Plata

Se condena a la entidad bancaria demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 30, inciso b), de la ley 10.430, dado que se ha valido impropiamente de una figura jurídica solamente autorizada por la norma para cubrir necesidades coyunturales, tergiversándola para generar un vínculo de empleo bajo la apariencia de un nombramiento por tiempo determinado, frustrando la legítima expectativa de permanencia.

EMPLEO PÚBLICO

Empleo temporario. Uso ilegítimo. Despido arbitrario. Expectativa de permanencia. Indemnización

Las tareas llevadas a cabo por el actor carecían de la transitoriedad y eventualidad que supone el régimen de excepción contemplado en el estatuto aplicable, en tanto el inadecuado obrar de la accionada no aparece siquiera abastecida por un mínimo de razonabilidad ni constan pruebas concluyentes que apuntalen una realidad excepcional que no hubiera podido mitigarse por el personal afectado a la planta con estabilidad; la entidad bancaria accionada se ha valido impropiamente de una figura jurídica solamente autorizada por la norma para cubrir necesidades coyunturales, tergiversándola para generar un vínculo de empleo bajo la apariencia de un nombramiento por tiempo determinado, creando en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral merecedora de la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. (Voto del Dr. Mora).

EMPLEO PÚBLICO

Empleo temporario. Uso ilegítimo. Duración del vínculo. Despido arbitrario. Expectativa de permanencia. Indemnización

Si bien la duración del vínculo constituye uno de los elementos relevantes para juzgar la legitimidad del actuar del Estado en el campo de las contrataciones sin estabilidad, en su ponderación no puede primar un celoso rigorismo que atente contra la realización misma del fin tuitivo que emana de la calificada doctrina judicial. Se trata, en concreto, de situaciones de hecho y prueba que han de dilucidarse en función de las particularidades de cada caso, máxime cuando el factor tiempo no es el único indicador a sopesar, sino uno -gravitante- entre los restantes condicionamientos a los que se sujetó la prestación de servicios. (Voto del Dr. Mora).

Texto Completo:

En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7510-MP1 “BOMBACCI EDUARDO c. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. PRETENSION INDEMNIZATORIA – EMPL. PUBLICO”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:

ANTECEDENTES

I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Eduardo Bombacci y, en consecuencia, condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a abonarle al actor una indemnización equivalente a la prevista en el art. 30 inc. b) de la ley 10.430, en el plazo de treinta (30) días de quedar firme la liquidación, con más los intereses que resulten de la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a treinta días, desde el día 31-12-2013 y hasta su efectivo pago. Asimismo, impuso las costas del proceso a la demandada vencida [conf. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.] y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad [cfr. fs. 563/570].

II. Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionada mediante recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 571/578, el que fue replicado por el actor a fs. 600/603.

III. A su turno, la parte actora interpuso y fundó a fs. 580/589 recurso de apelación también contra la sentencia dictada, el que fue contestado por la demandada a fs. 593/599.

IV. Declarada la admisibilidad formal de los recursos deducidos por ambas partes [cfr. fs. 606] y puestos los autos al Acuerdo para sentencia [cfr. fs. 606, punto 3.] -providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear las siguientes:

CUESTIONES

1. ¿Es fundado el recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 571/578?

Resuelto ello,

2. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 580/589?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:

I.1. El magistrado de grado dictó sentencia, con el alcance indicado en los antecedentes del presente fallo.

Luego de efectuar un análisis de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones -puntualmente los contratos celebrados entre el accionante y la entidad bancaria demandada [cfr. fs. 375/410]- el a quo observó que la relación laboral del actor con el Banco de la Provincia de Buenos Aires bien podía dividirse en dos etapas claramente diferenciadas: una primera, entre el 22 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2008, que estuvo regida por contratos de empleo público celebrados por tiempo determinado, conforme lo autorizan los arts. 6 inc. b) y 9 del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires [cfr. fs. 462 vta.], para desarrollar trabajos eventuales en calidad de sereno con retribución por hora de labor; y un segundo período, que transcurrió entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013 signado por sucesivos contratos de empleo público por tiempo determinado, aunque percibiendo una remuneración mensual y sin asignación de tareas específicas.

Constatando, entonces, que la relación jurídica habida entre el actor y la institución bancaria era de empleo público desarrollada bajo la modalidad de sucesivos contratos, reglamentados por el Estatuto para el personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, se abocó a analizar la procedencia del reclamo indemnizatorio incoado, descartando de plano la aplicación al caso de las normas contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo tal como pretendía el accionante.

A partir de tal contexto, y teniendo en cuenta que en el segmento temporal comprendido entre los años 2001 y 2008 los contratos celebrados demostraron que el accionante fue contratado para realizar trabajos específicos -sereno- con retribución por hora de labor, conforme lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3 inc. 2º, 6 inc. b) y 9 del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y en un horario distinto al de la actividad bancaria, juzgó que dichas circunstancias justificaban la contratación por el medio escogido y, en ese marco, ella no podría generar en el Sr. Bombacci una legítima expectativa de permanencia.

En orden al segundo período precedentemente individualizado, que va del 01-01-2009 al 31-12-2013, verificó que las circunstancias fueron unilateralmente modificadas, pues si bien el Directorio de la Institución dispuso la contratación del actor también bajo la modalidad de empleo público por tiempo determinado, no fue para cumplir tareas eventuales con remuneración por hora de trabajo, sino como mensualizado y sin asignación de funciones puntuales, y en base a ello se perfeccionaron los sucesivos contratos.

Con lo anterior en miras, advirtió que el Banco hizo desaparecer las circunstancias distintivas de transitoriedad y especificidad presentes en la etapa inicial de la relación de empleo, incorporándolo a su estructura funcional a través de la cual se sirve para cumplir su finalidad. Desde allí, juzgó indudable que las funciones desarrolladas por el actor en esa época eran actividades normales de una entidad bancaria que bien podían ser prestadas con personal estable de la misma.

Así las cosas, juzgó que la conducta de la demandada al designar al actor en forma sucesiva e ininterrumpida por un lapso de cinco años para realizar dichas tareas, atravesó el límite establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Ramos”, “Sánchez” y “Cerigliano”, por lo que la limitación temporal impuesta en función de los mismos resultaba irrazonable, pues si bien reconoció que en el Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires no existe una disposición que establezca un término de duración de los convenios que incorporan personal contratado, el caso de marras superó la noción de transitoriedad y especificidad propia de esa modalidad.

De tal modo, estimó que el tiempo por el que se prolongó la relación que unió al actor con el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las condiciones verificadas, pudo generar una legítima expectativa de permanencia laboral merecedora de la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario, configurando una conducta ilegítima y justificando -así- la procedencia del reclamo indemnizatorio impetrado.

Consecuente con el razonamiento anterior, y apuntalado en los arts. 171 de la Constitución Provincial y 30 inc. b) de la ley 10.430, reconoció al actor el derecho a percibir la indemnización reglada en la citada norma por el período comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013, durante el cual el Sr. Bombacci prestó servicios como agente mensualizado sin asignación específica de funciones a las órdenes del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

2. A fs. 571/578 la letrada apoderada del Banco de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso de apelación fundado.

En concreto, postula que la decisión adoptada en el pronunciamiento de grado es contraria a la Constitución Nacional, a la Constitución provincial, a la ley 9434 -Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires- y al Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, marco normativo al cual la entidad bancaria debe sujetar su actuación, lo que torna improcedente el pago de una indemnización por la no renovación del contrato de empleo. Desde allí, entiende que el Banco ajustó su proceder a las normas antes citadas tanto en la génesis de cada contrato como en la decisión de no renovar el último vínculo.

Entiende que el mero transcurso del tiempo no tiene virtualidad suficiente para asignar a una relación laboral un carácter distinto al pactado con sujeción al derecho aplicable a ese vínculo, que el Sr. Bombacci conoció desde el inicio, circunstancia que descalifica toda posibilidad de generar en el accionante una expectativa de permanencia, tal como dogmáticamente afirma el a quo en el segmento temporal comprendido entre el 01-01-2009 y el 31-12-2013.

Se agravia -también- de que el sentenciante de grado haya reconocido a favor del actor, con sustento en la doctrina sentada por el Máximo Tribunal Federal en la causa “Ramos”, el derecho a una indemnización equivalente a la prevista en el art. 30 inc. b) de la ley 10.430. Afirma que la situación fáctica examinada en el citado precedente dista ampliamente de los hechos que conforman el presente, pues refiere a un régimen que establecía en forma expresa el plazo máximo de duración para dicho tipo de contratación, disposición inexistente en el Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Similares argumentos despliega para considerar inaplicable el precedente “Cerigliano”.

Asevera que -en la especie- no se ha acreditado en modo alguno la infracción por parte de la autoridad administrativa, toda vez que la contratación temporaria fue realizada conforme al marco legal vigente que confiere dicha facultad, y que la vinculación se encontraba originada en necesidades operativas de la seguridad bancaria, habiéndose producido el vencimiento del contrato de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.

Por último, adiciona que en la demanda no se planteó la inconstitucionalidad del régimen legítimamente aplicado al caso -Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires- y del cual se apartó la sentencia que impugna.

Con todo, solicita la revocación del fallo en crisis y la imposición de costas al actor.

3. En su escrito de responde, el demandante contradijo los agravios expresados por la parte apelante y solicitó el rechazo del recurso interpuesto [cfr. fs. 600/603].

II. El recurso no merece estima.

1. No se halla cuestionada en autos la potestad con que cuenta la Administración para incorporar agentes que no integren los cuadros estables de la organización ante necesidades transitorias o eventuales que no puedan cubrirse por el personal de planta permanente, siempre que los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a la regla de la estabilidad que fluye del art. 14 bis de nuestra Carta Fundamental [arg. doct. C.S.J.N. Fallos 330:1989].

A la luz de los agravios esgrimidos, corresponde decidir en esta instancia revisora si, durante la vinculación del accionante como agente de la planta temporaria de la entidad bancaria demandada, su empleadora respetó tales márgenes de actuación legítima o si, por el contrario, incurrió en conductas pasibles de revelar ya sea el abuso, el desborde o cuanto menos la inapropiada utilización de estas figuras excepcionales de vinculación de empleo público.

1.2. La moderna jurisprudencia es proclive a reconocer un derecho indemnizatorio a aquellos agentes públicos que son víctimas del manejo irreflexivo de la figura del empleo temporario y que, al cabo de una prestación más o menos regular y continua, pierden su fuente de trabajo a raíz de la abrupta decisión de la autoridad de extinguir el vínculo. Lo que se indemniza -generalmente- en estos casos, es la frustración de la legítima expectativa de permanencia en el empleo que, por las particularidades en que se desenvolvió la relación, pudieron forjar durante el tiempo que revistaron al servicio de la repartición estatal. Se trata de una genuina protección contra el despido arbitrario, que goza de expresa protección constitucional [art. 14 bis de la Constitución Nacional y su doct.].

Tales son los lineamientos principales de la doctrina que el Máximo Tribunal Federal sentó en la causa “Ramos” [doct. C.S.J.N. Fallos 333:311, sent. del 6-4-2010] y consolidó en precedentes más recientes como “Cerigliano” [Fallos 334:398, sent. del 19-4-2011], entre otros [doct. Fallos 335:440; 335:729]. La Suprema Corte de Justicia provincial, asimismo, practicó su lectura sobre la materia y se manifestó en contra de la utilización indiscriminada del empleo temporario, por resultar incompatible con la exigencia de buena fe que debe guiar la actuación del Estado con sus agentes en el marco de una contratación administrativa [cfr. S.C.B.A. causa A. 69.913 “Villafañe”, sent. del 13-XI-2012]. Bajo dicho esquema interpretativo supo reconocer en ciertos casos una indemnización por el cese del personal temporario [cfr. causas A. 69.913 “Villafañe”, citada; B. 64.315 “Carrizo”, sent. del 13-XI-2012; A. 71.045 “Colombo”, sent. del 16-VII-2014; B. 62.793 “Maza Vergara”, sent. del 29-X-2014; A. 70.896 “Martínez”, sent. del 20-V-2015] mas, en otros, repelió la reparación solicitada, por entender que las particularidades de la litis no permitían sostener que la autoridad empleadora hubiera incurrido en una aplicación irrazonable o desviada de las normas que autorizaban a contratar personal sin estabilidad [cfr. causas B. 64.058 “Acerbo”, sent. del 26-XII-2012; B. 65.699 “Pace”, sent. de 11-III-2013 y B. 56.755 “Coronel Román”, sent. de 22-V-2013].

1.3. Este Tribunal también cuenta con un nutrido repertorio de antecedentes en la materia. Luego de recoger los aires de la nueva corriente jurisprudencial -en la causa C-2206-AZ1 “Acosta”, sent. del 2-VIII-2011-, la Alzada fue escenario de los más variados debates sobre el particular.

Muchos se resolvieron en sentido favorable al agente temporario que había sido repentinamente privado de su fuente de trabajo, pues mediaban elementos de peso para apuntalar la condena patrimonial del organismo empleador por el uso inadecuado de la figura de la vinculación temporaria, en consonancia con la opinión pregonada desde las altas esferas de la organización judicial [cfr. doct. causas C-2206-AZ1 “Acosta”, ya citada; C-2483-MP1 “Suárez”, sent. del 6-IX-2011; C-2753-MP1 “De Giacomi”, sent. de 1-XI-2011; C-2803-MP1 “Retenaga”, sent. del 20-XII-2011; C-2802-MP1 “Bacciadone”, sent. del 7-II-2012; C-2788-MP1 “Gosela”, sent. del 7-II-2012; C-2804-MP1 “Moggio”, sent. del 14-II-2012; C-3146-DO1 “Choren”, sent. del 7-IX-2012; C-3184-BB1 “Meder”, sent. del 20-XI-2012; C-2789-MP1 “Cocconi”, sent. del 29-XI-2011; C-3430-DO1 “Postogna”, sent. del 4-IV-2013; C-3210-DO1 “Romero”, sent. del 2-VII-2013; C-3975-BB1 “Couat”, sent. de 19-IX-2013; C-4432-MP2 “Sosa”, sent. de 20-III-2014; C-4571-DO1 “Madero”, sent. del 22-IV-2014; C-4873-AZ1 “Rocha”, sent. del 13-II-2015; C-5334-DO1 “Duran”, sent. del 17-III-2015; C-5646-BB1 “Rey Saravia”, sent. del 12-V-2015; C-4439-DO1 “Arrigo”, sent. del 12-V-2015; C-5661-MP2 “Villarroel”, sent. del 14-V-2015; C-5108-DO1 “Testti”, sent. del 25-VI-2015].

Otros, en cambio, no siguieron la misma suerte y fracasaron en el intento de obtener una indemnización a raíz del cese de la relación de empleo temporario, por no haber patentizado ilegitimidad en el obrar estatal, presupuesto de base sobre el que se erigía el reconocimiento pretendido [cfr. doct. causas C-2886-BB1 “Hours”, sent. del 20-III-2012; C-2872-BB1 “Leitao”, sent. del 20-III-2012; C-1511-DO1 “Gómez”, sent. del 30-X-2012; C-3538-DO1 “Giannini”, sent. del 4-VI-2013; C-3676-AZ1 “Villegas”, sent. del 7-XI-2013; C-4936-BB1 “Ordoñez”, sent. del 19-VIII-2014].

1.4. En fin, los Máximos Tribunales de Justicia han marcado un rumbo preciso en la materia, a través de una saga de precedentes que, sin establecer pautas rígidas de interpretación, transmiten un mensaje claro y decididamente encaminado a poner un límite al abuso o la arbitrariedad en la contratación de personal temporario. Bajo dichas directrices, será función de los jueces de inferior grado efectuar un minucioso escrutinio del material probatorio y de las circunstancias que rodearon a cada caso, para verificar -a la postre- si aquellas desautorizan la forma en que el régimen excepcional fue aplicado al agente [cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 334:398 cit., consid. 5° y 8°; cfr. doct. esta Cámara causa C-2206-AZ1 “Acosta”, ya citada]. Tal es el patrón de entendimiento que se ha seguido en todos y cada uno de los casos -supra referenciados- que fueron sometidos a la revisión de esta Cámara de Apelación.

2.1. Partiendo de las pautas descritas y cumpliendo con el estricto escrutinio que se requiere en la materia, estimo que corresponde rechazar el cuestionamiento traído ante este Tribunal por parte de la accionada, por cuanto puedo concluir que la solución propuesta por el a quo se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales que resultan de aplicación [arts. 6 inc. b) y 9 del Estatuto del Personal del Banco Provincial].

No soslayo aquí que el régimen jurídico aplicable al sub lite carece de una regla específica que determine un término de duración a los convenios que incorporan personal en planta temporaria, o un plazo máximo de prestación de servicios bajo la modalidad de contratación referida -tal como enfáticamente pone de resalto la apelante-, no obstante lo cual la fórmula normativa llamada a regir la presente controversia, instituida en el art. 9 del referido Estatuto, trasunta con claridad la noción de transitoriedad y especificidad de dicho vínculo de empleo. Desde tal perspectiva, la duración de cada contratación -y su respectiva renovación- constituye una decisión a adoptar en cada caso conforme las necesidades específicas que se procuren atender [cfr. causas A. 69.913 “Villafañe”, citada, voto del doctor Soria], siempre que las modalidades dispuestas no exhiban una inapropiada utilización de esta especial vinculación de empleo público.

2.2. Según se coteja de la prueba documental incorporada en autos -en el segmento temporal que aquí resulta de interés a la apelante, es decir, el comprendido entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013-, el Sr. Eduardo Bombacci revistó como personal de la planta no permanente del Banco accionado, habiendo cumplido labores de manera continua e ininterrumpida [cfr. instrumentos obrantes a fs. 375/388 junto con las respectivas resoluciones de Directorio que avalan cada una de las renovaciones efectuadas]. Recién con fecha 19-12-2013 se le comunicó que “el 31/12/2013 se cumple el plazo fijado en la cláusula cuarta, para la relación de empleo público por tiempo determinado. En consecuencia, le notificamos el cese del vínculo a partir del 01-01-2014…” [v. copia de la cédula de notificación obrante a fs. 416].

Se observa -además- que los instrumentos precedentemente indicados no contienen -a diferencia de los anteriores contratos obrantes en las actuaciones [cfr. fs. 389/409]- las tareas para las cuales fue contratado bajo la modalidad prevista en los arts. 6 inc. b) y 9 del Estatuto, en el segmento temporal bajo análisis.

2.3. Así, a tenor de la prueba producida en autos, y ante la imposibilidad de conocer cuál fue el evento inusual o la coyuntura administrativa que habrían justificado la prolongación del vínculo temporario por cinco (5) años, la presunción contraria que pesa sobre el Banco demandado debe mantenerse con todo rigor.

La falta de mayores precisiones en punto a las particularidades de la relación o el contexto en el que fue instrumentada no puede, en principio, erigirse en un infranqueable obstáculo para el agente precarizado que acude a la jurisdicción en resguardo de sus derechos [argto. art. 39 de la Constitución Provincial].

Basta con que se acredite la prestación continua, ininterrumpida e invariable de una misma labor y por un espacio de tiempo más o menos prolongado para, cuanto menos, entrever posibles anomalías e irregularidades en el proceder administrativo [arg. arts. 375, 384 de C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.]. Tales indicios relevantes constituirían, a la luz de las máximas de la experiencia, suficiente sustrato para erigir una presunción fundada de que ha mediado una utilización inapropiada de la figura excepcional [arts. 163 inc. 5°, 384 y ccds. del C.P.C.C.].

3.1. Dicha reconstrucción fáctica no podría ser sorteada con una mera alegación dogmática, tal como la que formula la apelante en su memorial de agravios al apuntar tibiamente que el Sr. Bombacci “…durante toda su relación laboral cumplió funciones de Seguridad…” [fs. 572 vta., cuarto párrafo] o que “conocía ab initio de las condiciones ofrecidas para desempeñarse en la Institución” [cfr. fs. 575 vta., tercer párrafo], máxime cuando en la declaración testimonial agregada a fs. 514, el Sr. Roberto José García afirmó que el Sr. Bombacci laboraba en horario bancario y no había diferencia entre él y el resto de los empleados del Banco oficial.

Tal estado de cosas permite concluir que las tareas llevadas a cabo por el actor carecían de la transitoriedad y eventualidad que supone el régimen de excepción contemplado en el art. 9 del Estatuto aplicable, en tanto el inadecuado obrar de la accionada en la especie no aparece siquiera abastecida por un mínimo de razonabilidad [art. 28 de la Constitución Nacional], ni constan pruebas concluyentes en la causa que apuntalen una realidad excepcional que no hubiera podido mitigarse por el personal afectado a la planta con estabilidad [art. 14 bis de la Constitución Nacional; arg. art. 39 de la Constitución Provincial].

3.2. Desde tal plataforma, deviene inaceptable la postura de la recurrente que pretende justificar la legitimidad de su obrar expresando que no infringió norma alguna y argumentando que la reglamentación aplicable en autos carece de todo límite temporal respecto a la contratación de agentes por tiempo determinado.

Debo señalar, ante todo, que si bien la duración del vínculo constituye uno de los elementos relevantes para juzgar la legitimidad del actuar del Estado en el campo de las contrataciones sin estabilidad, en su ponderación no puede primar un celoso rigorismo, que atente contra la realización misma del fin tuitivo que emana de la calificada doctrina judicial. Se trata, en concreto, de situaciones de hecho y prueba que han de dilucidarse en función de las particularidades de cada caso, máxime cuando el factor tiempo -como tiene dicho nuestro Superior Tribunal- no es el único indicador a sopesar sino uno -gravitante- entre los restantes condicionamientos a los que se sujetó la prestación de servicios [cfr. doct. esta Cámara causa C-6217-BB1 “Taggiasco”, sent. del 16-II-2016].

Por último, viene al caso recordar que, con especial referencia al Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el Superior Tribunal Federal ha dicho que si se lo interpreta en armonía con lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, no cabe presumir de su texto que las categorías de “personal permanente” y de “personal contratado” resulten indistintamente aplicables a las relaciones laborales que perduran en el tiempo [doct. C.S.J.N. in re G.716.XLVI “González”, sent. del 08-10-2013; Fallos 336:1681].

Con todo, las circunstancias expuestas en el caso ponen de relieve que la entidad bancaria accionada se ha valido impropiamente de una figura jurídica solamente autorizada por la norma para cubrir necesidades coyunturales, tergiversándola, para generar un vínculo de empleo bajo la apariencia de un nombramiento por tiempo determinado [conf. doct. C.S.J.N. Fallos 333:311, cit., consid. 5° del voto mayoritario].

En base a lo expuesto, puede válidamente decirse que el comportamiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires tuvo aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia que merece la protección que la Constitución otorga al trabajador contra el despido arbitrario, de todo lo cual se colige que, en la especie, se ha acometido con antijuridicidad, comprometiendo responsabilidad de la Institución accionada frente al agente y justificando, así, la procedencia de la indemnización dispuesta en la instancia de grado [conf. art. 14 bis de la Constitución Nacional].

III. Por las razones expuestas, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación intentado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 571/578 y, consecuentemente, confirmar el fallo apelado en cuanto fue materia de agravio. Las costas de alzada deberían imponerse a la accionada, dada su objetiva condición de vencida [art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. según ley 14.437-].

Voto a la primera cuestión planteada por la negativa.

El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la cuestión planteada por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:

I.1. Luego de una atenta lectura del memorial del actor [cfr. fs. 580/589], observo que en lo sustancial apuntala su queja en la presunta omisión en que habría incurrido el sentenciante al no considerar en la indemnización otorgada la totalidad de la antigüedad en el empleo, el denominado “Adicional por Zonas de Veraneo” y las vacaciones no gozadas. Plantea -además- que para el cálculo de los intereses debió aplicar la capitalización prevista en el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación.

Respecto del primero de los rubros mencionados, aduce que el sentenciante incurrió en una insalvable contradicción pues tuvo por acreditado que prestó servicios para el Banco accionado desde el año 2001 aunque finalmente reconoció la reparación pecuniaria desde el año 2009, luego de efectuar un análisis dogmático y parcializado de la cuestión. En concreto, sostiene que la prueba rendida en las actuaciones, dan cuenta que prestó servicios de igual manera que sus compañeros de trabajo, ya que en la entidad bancaria existe personal permanente ejerciendo funciones de sereno. Desde allí, postula que el magistrado fraccionó sin fundamento válido la antigüedad que ostentaba en el empleo violentando los principios de integralidad y suficiencia.

Y en cuanto al Adicional por Zona de Veraneo y vacaciones -materias también excluidas por el juzgador- denuncia que debieron incluirse en la indemnización.

Por último, afirma que el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación resulta más favorable al trabajador. Así, entiende que desde el cese en el empleo 31-12-2013 hasta la contestación de la demanda deben calcularse los intereses, para luego sumar el resultante y, sobre ese nuevo capital, con la fecha de contestación de la demanda como punto de inicio volver a aplicar la tasa de interés hasta el efectivo pago, tal como lo aplican los Tribunales del Trabajo.

2. Por su lado, el Banco estatal materializa su réplica a fs. 593/599, solicitando el rechazo de la apelación intentada.

II. El recurso prospera parcialmente.

1.1. Tal como quedó expuesto en párrafos anteriores [cfr. apartado I.1.], si bien el juez de grado consideró que la relación de empleo público que vinculó a las partes se exteriorizó a través de distintos contratos por tiempo determinado celebrados al amparo de los arts. 6 inc. b) y 9 del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el 22-01-2001 y hasta el 31-12-2013, al momento de definir la reparación pecuniaria solicitada por la ruptura intempestiva del aquel vínculo solo reconoció al actor el derecho a percibir la indemnización derivada del art. 30 inc. b) de la ley 10.430, por el período comprendido entre el 01-01-2009 y 31-12-2013 considerando, para ello, que durante un período anterior [corriente del 22-01-2008 al 31-12-2008] no pudo válidamente tener legítima expectativa de permanencia en virtud de la modalidad en que se ejecutaron los sucesivos contratos.

Sin embargo, observo que en oportunidad de contestar la demanda la accionada no negó que el actor desde su ingreso al Banco cumplió diversas tareas en el área de seguridad -Sereno y luego Operador del ex Centralizador de Alarmas- [cfr. fs. 440] y tampoco que el vínculo se extendió ininterrumpidamente desde el día 22-01-2001 y hasta el 31-12-2013, gracias a las sucesivas contrataciones -siempre transitorias- que fueron dispuestas por el Directorio de la Institución [cfr. fs. 375/410], hasta el momento del distracto.

Corroborados entonces los presupuestos fácticos y comprobada, a partir de ellos, la arbitrariedad en la actuación del banco estatal, surge sin esfuerzo como conclusión que una justa reparación que respete los parámetros marcados en los citados precedentes emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Suprema Corte de Justicia bonaerense, debe comprender la totalidad del tiempo en que el actor se encontró contractualmente vinculado con el Banco accionado en condiciones de precariedad, derivada de la utilización de fórmulas de contratación que ocultan una prestación de servicio de carácter permanente, solución que entiendo asegura el principio de suficiencia [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 62.793 “Maza Vergara”, cit.].

1.2. Distinto temperamento corresponde efectuar respecto de los restantes rubros denunciados.

Mal no viene recordar que el agente temporario participa de un estatus jurídico de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen de derecho público que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo [doct. S.C.B.A. causas B. 60.219 “Galván”, sent. del 9-XII-2009; A. 70.896 “Martínez”, sent. del 20-V-2015]. El punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo está dado por la modalidad de la designación, pues ni la sola circunstancia de que la índole de las funciones asignadas al agente sea la propia de quienes se desempeñan en los cuadros permanentes de la Administración [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 51.133 “Picaro”, sent. del 3-III-2010; arg. doct. C.S.J.N. Fallos 330:335, del voto de la mayoría], ni el mero transcurso del tiempo puede trastocar por sí la situación de revista de quien ha ingresado como empleado transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración [doct. C.S.J.N., Fallos 310:2027; 312:245].

Al prever el régimen inherente al personal contratado, el art. 9 del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires prescribe que dicho cuadro de agentes “es aquel cuya relación de empleo público [estuviere] dada por un contrato de plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa”. La literalidad de la fórmula reglamentaria referida remite en forma directa, y en un modo análogo a lo normado por el art. 116 de la ley 10.430, a los términos y condiciones establecidos en el contrato que vincula a la Entidad bancaria con el agente.

Del cotejo de los instrumentos formalizados por las partes resulta que la retribución pactada -por los servicios prestados por el accionante al Banco provincial-, desde el período que corre desde el 22-01-2001 hasta el 31-12-2008 consistió en una suma fija de dinero por hora de labor [v. documentación adjunta a fs. 389/409], en tanto que desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2013 se acordó el pago de una suma fija mensual de dinero [v. documentación adjunta a fs. 375/388]. No se registra, en los mentados instrumentos, ninguna otra previsión remunerativa que contemple los rubros salariales cuyo cobro se persigue en el memorial.

1.3. De allí que, por fuera del derecho que le asiste a percibir una indemnización por la cesación intempestiva de su fuente de trabajo y consecuente frustración de la legítima expectativa que albergaba a la permanencia en el empleo [art. 14 bis de la Constitución Nacional y su doct.], el actor no pueda pretender ser equiparado -a los fines remunerativos- lisa y llanamente a un agente con estabilidad ni peticionar el reconocimiento de conceptos que resultan ajenos a su condición estatutaria, como ser -por caso- el reconocimiento del rubro salarial por vacaciones no gozadas [conf. doct. C.S.J.N. Fallos 333:311].

Así las cosas y dejando a salvo -reitero- el derecho resarcitorio que -a la luz de la nueva vertiente jurisprudencial- le asiste por el indebido ejercicio de la entidad respecto de la herramienta de vinculación excepcional, carece de asidero -entonces- el agravio vertido por el recurrente en tal sentido.

Y si bien no soslayo que el Adicional por Zonas de Veraneo es una bonificación acordada por el Directorio del Banco Provincia al personal de las plantas permanente y no permanente por los meses de diciembre, enero, febrero y marzo de cada año [conf. se desprende de las Resoluciones N° 1620/08, N° 1746/09, N° 1696/10, N° 1931/11, N° 1837/12, y N° 1919/13, agregadas a fs. 546/551], lo cierto es que el recurrente no acreditó y tampoco surge de los recibos de haberes correspondientes al último año laborado [cfr. fs. 277/284] que efectivamente hubiera percibido la bonificación por tal concepto [conf. art. 30 inc. b) de la ley 10.430]. En este punto, la orfandad probatoria que evidencia el reclamo impide verificar su procedencia [cfr. arg. doct. esta Cámara causa C-6217-BB1 “Taggiasco”, cit.].

2. El postrer agravio del actor se dirige a cuestionar la tasa de interés determinada por el juez en el fallo en crisis. Estima el recurrente que el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación resulta más favorable al trabajador y así lo han entendido los Tribunales de Trabajo locales. Por ello, considera ajustado a derecho que el cálculo se efectúe en dos tramos uno comprendido entre 31-12-2013 hasta la contestación de la demanda y otro desde la citada etapa procesal y hasta el efectivo pago.

Vale aclarar, a ese respecto, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no habrá de tener incidencia en la resolución de este tópico, en tanto los hechos involucrados y la promoción de la demanda se sucedieron bajo la vigencia del anterior Código Civil [cfr. fs. 3340] y, por lo tanto, son las disposiciones de éste las que deben regir en la especie [conf. doct. arts. 7 y 2537 del Código Civil y Comercial -ley 26.994-; arg. doct. S.C.B.A. causa B.62.567 “Alvarez”, sent. del 23-XI-2016].

Sentado lo anterior, observo que el temperamento adoptado por el a quo en punto a la tasa aplicable para el cálculo de intereses [tasa pasiva más alta en los diversos períodos de aplicación] resulta congruente con la doctrina sentada en la materia por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa B. 62.488 “Ubertalli” [sent. del 18-V-2016, por mayoría] y a la cual esta alzada ha adherido en recientes pronunciamientos [cfr. doct. esta Cámara causas C-6183-AZ1 “Telesco”, sent. de 12-VII-2016; C-6400-BB1 «Innovación S.A.», sent. de 25-VIII-2016; C-6649-MP2 «Salado», sent. de 13-IX-2016; C-3264-MP2 “Seara”, sent. del 25-X-2016; C-6784-NE1 “Diaz”, sent. del 15-XI-2016]. Siendo ello así y no existiendo razones que justifiquen un apartamiento de los citados precedentes, juzgo que debe mantenerse la decisión adoptada en la instancia de grado.

III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo acoger parcialmente el recurso de apelación incoado por la parte actora a fs. 580/589 y, consecuentemente, revocar el fallo de grado exclusivamente en la parcela que reconoce la reparación pecuniaria por el período comprendido entre el 01-01-2009 y el 31-12-2013, la que comprenderá el total del período laborado. En atención a la materia involucrada en el presente litigio, y considerando la solución propuesta, corresponde distribuir las costas de alzada en el orden causado [art. 51 inc. 2° del C.P.C.A. -t.o. según ley 14.437-].

Con el alcance indicado, voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.

El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la cuestión planteada por la afirmativa.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:

SENTENCIA

1. Rechazar el recurso de apelación incoado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 571/578 y, consecuentemente, confirmar el fallo de grado en cuanto fue materia de agravio. Imponer las costas de alzada a la accionada vencida [art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. según ley 14.437-].

2. Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 580/589 y, consecuentemente, revocar el fallo de grado exclusivamente en la parcela que reconoce la reparación pecuniaria por el período comprendido entre el 01-01-2009 y el 31-12-2013, la que comprenderá el total del período laborado. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado por vencimientos parciales y mutuos [art. 51 incs. 1 segunda parte y 2° del C.P.C.A. -t.o. según ley 14.437-].

3. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad [art. 31 del dec. ley 8904/77].

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase por Secretaría al Juzgado de origen.

Correlaciones:

Cerigliano, Carlos Fabián c/GCBA U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control s/despido – Corte Sup. Just. Nac. – 19/04/2011 – Cita digital IUSJU203827D