Ciudad de Buenos Aires, de septiembre de 2016.s
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Mediante el escrito de fs. 1/5 el Sr. Víctor Miguel Gauna promovió acción de amparo por mora contra el GCBA a efectos de que se ordene a éste que se expida sobre su reencasillamiento como radiólogo en el Hospital Infanto Juvenil Dra. Carolina Tobar García.

II. A fs. 23 se presenta el GCBA y acusa la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones. Sostiene al respecto, que ha transcurrido el plazo de un mes previsto por el art. 24 de ley 2145.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contesta a fs. 25. Sostiene que la prórroga otorgada al GCBA es un acto que suspende los términos del expediente. Además señala que la caducidad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este estado, pasan los autos a resolver.

III. Cabe recordar que el art. 24 de la ley 2145, ha fijado en 30 días el plazo de caducidad para este tipo de procesos. Además establece que dicho plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del Juez que tenga por objeto impulsar el proceso y que corre durante días inhábiles, salvo los que correspondan a la feria judicial. Asimismo instaura que para el cómputo se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del Juez siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que debe cumplir la parte a quien incumbe impulsar el procedimiento.
Por su parte, en diversas oportunidades, las Salas de la Cámara del fuero han manifestado que la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional. Por ello, cuando existen fundadas dudas sobre el efectivo transcurso de los plazos legales, el juez debe optar por mantener viva la instancia.
En esta misma línea, el Tribunal Superior ha destacado, el carácter de excepción que es propio de la caducidad de instancia y, que en consecuencia, este instituto debe interpretarse de manera restrictiva—(TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “GCBA c/ Service Managment Systems S.M.S. SA s/ ejecución fiscal”, Expte nº 1853/02, del 11 de diciembre de 2002).

IV. Asentado lo anterior y analizado el expediente cabe adelantar que no le asiste razón a la demandada.
En efecto, de las constancias de la causa surge que con fecha 27 de junio de 2017 (ver fs. 22) se le tuvo por acreditada al GCBA la personería y le fue otorgada una prórroga de diez (10) días para contestar demanda a contar desde el vencimiento del plazo primigenio.
De la cédula obrante a fs. 17 surge que el gobierno se notificó del traslado de la demanda con fecha 09/06/2017, motivo por el cual el plazo para contestarla – con la prórroga concedida – vencía el 10 de julio de 2017.
Es a partir de allí que la actora se encontraba en condiciones de efectuar peticiones. En efecto, la falta de actuación de la actora verificada en el juicio hasta esa fecha, en lugar de reflejar el abandono de la pretensión, es indicio de la voluntad de consentir la prórroga otorgada.
En estos términos, y efectuado el cómputo desde el 10/07/2017, fecha en la que vencía el plazo para contestar demandada, y el 15/08/2017 (ver fs. 23), fecha en la cual el GCBA solicita la caducidad de instancia, descontada la feria judicial de julio de 2017, se concluye que no ha transcurrido el plazo de un mes establecido en la el art. 24 de la ley 2145.

V. En virtud de lo anterior y toda vez que la tarea hermenéutica en materia de caducidad debe estar guiada por el principio de subsistencia de los actos procesales -tal como lo tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia y en particular, la Cámara del fuero conforme fallos Sala II, “GCBA c/ Dafi SA del 6/6/2002, GCBA c/ Susana Beatriz, 25/6/2002, GCBA c/ Manjor SRL del 16/5/2002, y Sala I “GCBA c/ Obras Sanitarias de la Nación s/ Ejecución Fiscal”, corresponde rechazar el pedido de caducidad de instancia incoado.

Por lo expuesto, RESUELVO:
1º) Rechazar el planteo de caducidad articulado. Con costas (arts. 67 CCAyT – art. 28 de la ley 2145).
2º) Diferir la regulación de honorarios para el momento en el que se dicte sentencia definitiva y/o concluyan las actuaciones por algún otro modo anormal de terminación del proceso.
3°) Regístrese y notifíquese por Secretaría.