En aplicación al fallo «Ramos» en primera instancia el juez resuelve indemnizar al empleado despedido con un mes de sueldo por año trabajado :

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 8

31816/2017 RODRIGUEZ, ABEL GASTON c/ EN – M
EDUCACION s/EMPLEO PUBLICO

Buenos Aires, de agosto de 2023.- JMG
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en los autos indicados, de los que
RESULTA:
I.- El Sr. Gastón Abel Rodríguez se presenta a fs. 2/7 -por
derecho propio- e inicia demanda contra el Estado Nacional (Ministerio
de Educación) a fin de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo, pues
considera que la Administración ha incurrido en una desviación de poder
consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia
de un contrato por tiempo determinado.
Supletoriamente, promueve el pago de las indemnizaciones
legales previstas para el despido arbitrario en los términos del art 264 y
concordantes de la LCT.
Refiere que comenzó a prestar servicios en dependencia del
Ministerio de Educación de la Nación – Dirección Ejecutiva Instituto
Nacional de Educación Tecnológica como Asistente Administrativo C,
con tareas administrativas desde el día 1 de abril de 2008 hasta el 28 de
febrero de 2017.
Señala que mientras gozó de un estado de plena salud se
desempeñó con la mayor de las diligencias en el cumplimiento de sus
funciones, pero que posteriormente fue diagnosticado con trastorno
depresivo con fluctuaciones de estado de ánimo y fue medicado.
Explica que, como consecuencia de ello, comenzó a usufructuar
licencias médicas, con reincorporaciones en la medida en que mejoraba.
Señala que en una última etapa comenzó a experimentar mejorías
duraderas, por lo que estaba listo para reintegrarse cuando fue
sorprendido con la baja de su puesto de trabajo en ocasión de querer
percibir el sueldo de febrero de 2017 que no se encontraba depositado.
Refiere que, ante ello, mandó un telegrama ley 23789 exigiendo el
depósito del sueldo y que se apersonó a la oficina donde le informaron
que no se había renovado su contrato y se le expidió un certificado de
servicios.
Reclama además de la reinstalación, las indemnizaciones por
reparación de los daños morales y materiales ocasionados por la

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discriminación y la suma resultante de los salarios caídos desde su
despido (28/2/17) a la fecha del decisorio definitivo con más un 30 % que
se evalúa como daño moral.
Funda en derecho, ofrece prueba, cita jurisprudencia y formula la
reserva del caso federal.
II. A fs. 111/133 se presenta -mediante apoderado- el Estado
Nacional (Ministerio de Educación de la Nación).
Efectúa una negativa general de los hechos invocados en la
demanda
Explica que el vínculo jurídico que ligó a su parte con el actor
durante el periodo comprendido entre el 1/4/08 y el 1/02/17 se originó en
un contrato de empleo público celebrado en el marco del artículo 9 de la
ley 25.164, que tuvo por finalidad que el actor prestara servicios por
tiempo determinado en calidad de Asistente Administrativo (Nivel C) en la
órbita de la Dirección Ejecutiva del INET y que el mismo fue renovado en
idénticas condiciones desde el día 1/04/08 hasta el día 28/02/17 en que
concluyó.
Sostiene que el Estado empleador, al operar el vencimiento del
plazo estipulado del contrato suscripto con el actor en los términos del
art. 9 de la ley 25.164, no hizo más que cumplir con la exteriorización de
una decisión de no renovarle su contrato de prestación de servicios de
carácter temporario, lo cual reconoce como fundamento una causal
legítima con entidad suficiente como para motivar la rescisión.
Considera que la parte actora debe acreditar la existencia de la
causal discriminatoria que invoca como fundamento de la cesación de su
contrato a plazo, por lo que su falta de acreditación suficiente respecto
del estado empleador conduce necesariamente a descartar la existencia
de discriminación.
Señala que el contrato de empleo público del actor estaba sujeto a
plazo y que este se extinguió automáticamente por el mero vencimiento
del término contractual convenido, sin necesidad de acto administrativo
alguno.
Manifiesta que el Estado Nacional no puede ser obligado a
renovar o prorrogar el nombramiento temporario de un empleado al
vencimiento del termino del contrato, y menos aún que lo reincorpore a
su puesto de trabajo como si fuera personal de planta permanente, dado
que si el agente se sometió voluntariamente y sin reservas expresas a un
régimen permanente de inestabilidad, no puede reclamar los derechos
emergentes de la estabilidad en el empleo sin violentar el principio que le
impide venir contra sus propios actos.

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Funda en derecho, ofrece prueba, cita jurisprudencia y formula la
reserva del caso federal.
III.- A fs. 136 se abrió la causa a prueba, en fecha 30/11/21 se
proveyó la prueba ofrecida en autos, en fecha 25/3/22 se pusieron los
autos para alegar en los términos del art. 482 del CPCCN, en fecha
15/8/22 alegó la parte actora y en fecha 18/8/22 alegó la parte
demandada.
Finalmente, en fecha 6/7/23 se llamaron los autos para dictar
sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- Previo a introducirme en el tratamiento de la cuestión de fondo,
considero pertinente precisar cual es el objeto concreto de la presente
demanda:
El actor, Gastón Abel Rodríguez demanda al Estado Nacional (
Ministerio de Educación) de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo
y, supletoriamente, el pago de las indemnizaciones legales previstas para
el despido arbitrario en los términos del art 264 y concordantes de la LCT.
Asimismo, las indemnizaciones por reparación de los daños
morales y materiales ocasionados por la discriminación y la suma
resultante de los salarios caídos desde su despido (28/2/17) a la fecha
del decisorio definitivo con más un 30 % que se evalúa como daño moral.
II.- Primeramente, considero pertinente advertir que el actor
encuadró su desvinculación laboral y la promoción de la presente
demanda en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo del derecho
privado, en tanto que aquí se demanda al Estado Nacional (Ministerio de
Educación).
El art 3, de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público
Nacional dispone que dicho cuerpo normativo resulta de aplicación para
quienes prestan servicios en dependencias del Poder Ejecutivo, como
fue el caso del aquí actor.
En tales condiciones, las presentes actuaciones serán analizadas
a la luz de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nro.
25.164.
III.- En el caso de autos, se advierte que la vinculación entre actor
y demandada se encontraba regida por un contrato de empleo público
celebrado en el marco del artículo 9, de la ley 25.164, que tuvo por
finalidad que el actor prestara servicios por tiempo determinado en
calidad de Asistente Administrativo ( Nivel C).
Dicho contrato se corresponde con el régimen de contrataciones
de personal por tiempo determinado y el mismo podía ser rescindido por

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el Estado Nacional en cualquier momento y sin mediar expresión de
causa.
En el caso, simplemente operó el vencimiento del plazo estipulado
en el mismo, sin intención por parte de la Administración de efectuar una
nueva renovación.
En tales condiciones, no asiste derecho alguno a la actora para
reclamar por vía judicial, que se lo reinstale en un puesto en el cual, a
todas luces, carecía de estabilidad, por lo que tal pedido debe ser
desestimado.
IV. Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la
litis, lo nuclear de la cuestión se reduce a dilucidar cuál fue la real
naturaleza jurídica de la vinculación entre el Sr. Gastón Abel Rodríguez y
el Ministerio de Educación, para así poder determinar si procede o no el
cobro de la indemnización por despido pretendida por la actora.
Ello así por cuanto la demandada reconoció expresamente en
autos que el Sr. Rodríguez ha prestado servicios para ella desde el
1/4/08 y el 1/02/17en los términos del artículo 9 de la ley 25.164 en la
planta no permanente de personal transitorio, y que la desvinculación del
actor se produjo como consecuencia del vencimiento del contrato.
V.- De un análisis de las constancias obrantes en autos surge el
siguiente estado de situación:
El actor ingresó al Instituto Nacional de Educación Tecnológica
mediante la celebración de un contrato suscripto el 1/1/08 y con una
vigencia hasta el 31/12/08 en los términos del artículo 9 de la ley 25.164.
Para un mayor abundamiento, cabe agregar que la propia parte
demandada, al contestar demanda, señaló que el actor se desempeñó en
su sede, desde el 1/4/08 hasta el 1/02/17 (vide escrito de contestación de
demanda).
En consecuencia, no cabe duda de que el actor prestó servicios
en sede de la demandada en forma continua e ininterrumpida entre el
1/4/08 y el 1/02/17.
VI. Respecto de la actividad desplegada por el Sr. Rodríguez en el
ámbito del Ministerio de Educación, pese a que la demandada señaló
que las tareas del actor eran transitorias, lo cierto es que tal situación se
prolongó por 8 años y 10 meses; por lo que resultaría de aplicación al
caso de autos, lo decidido por el máximo tribunal in re: “Ramos, José
Luis c/ Estado Nacional – Min de Defensa (ARA) s/ Indemnización por
Despido” de fecha 6/4/10 (Fallos 333:311), en cuanto reiteró que la
naturaleza jurídica de una institución debe ser definida,
fundamentalmente, por los elementos que la constituyen. Es decir, no es
el nomen iuris atribuido por el legislador o atribuido por los contratantes

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sino la realidad material, la que debe tenerse en cuenta para poder
dilucidar la naturaleza jurídica de una institución.
En ese orden de ideas, corresponde tener bien presente que el
régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado previsto
en el art. 9 de la Ley 25.164, de aplicación al caso de autos, comprende
solamente la prestación de servicios transitorios o estacionales, no
incluidos en las funciones propias del régimen de carrera y que no
puedan ser cubiertos por personal de planta permanente.
En tal sentido, de conformidad con lo expuesto en el considerando
precedente, la realidad material ha quedado determinada por la efectiva
prestación de servicios durante 8 años y 10 meses consecutivos y por el
carácter permanente de las tareas desempeñadas por el actor.
Por lo tanto, cabe concluir que la vinculación entre el Sr.
Rodriguez y el Ministerio de Educación ostentó una naturaleza jurídica de
relación de empleo público. cuya ruptura corresponde indemnizar a fin de
restablecer la garantía contra la ruptura discrecional del vínculo, prevista
por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y que le fuera conculcada a
la aquí actora.
VII.- A los fines de determinar el monto de la indemnización, el
examen de las normas que fijan pautas indemnizatorias por pérdida del
empleo y que guardan mayor analogía con la situación discutida en
autos, conduce a encontrar una solución razonable y equitativa en el
régimen indemnizatorio previsto en el quinto párrafo del artículo 11 de la
Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la
ley 25.164.
Ello así, de conformidad a las pautas establecidas por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el Considerando 10 del fallo
““Ramos” (op. citado) en cuanto estableció “un (1) mes de sueldo por
cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como
base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante
el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera
menor, aun cuando a ello habrá de adicionársele, dado el carácter
intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se
seguiría del período previsto en el párrafo tercero de dicha norma”,
debiendo incluirse en dicha liquidación las sumas que correspondan en
concepto de aportes y contribuciones previsionales.
VIII. El modo en que se decide torna insustancial el tratamiento del
pedido de daño moral.

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Ello así dado que, al revistar el actor dentro de un régimen de
contrataciones, no poseía estabilidad en el cargo, de modo que su
designación podía ser cancelada en cualquier momento.
FALLO:
1°) Rechazando el pedido de reincorporación en el puesto, de
conformidad con los términos expuestos en el Considerando III.
2°) Condenando al Estado Nacional (Ministerio de Educación de la
Nación) a abonar al Sr. Gastón Abel Rodríguez las sumas que resulten
de la liquidación que deberá practicar -en la etapa de ejecución- la parte
actora, de conformidad a las pautas sentadas en el Considerando VII y
debiendo tomarse como base de dicho cálculo el sueldo correspondiente
a un Asistente Administrativo (Nivel C) , para lo cual deberá la
demandada informar la suma que percibe en la actualidad quien se
encuentre prestando dichos servicios.
2°) Rechazando el pedido de indemnización por daño moral de
conformidad con los términos expuestos en el Considerando VIII.
3°) Imponiendo las costas en el orden causado, en atención a la
forma en que se decide (artículo 68, primera parte, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese, y, oportunamente, archívese esta causa.-