Damos a conocer sentencia favorable de indemnización a un empleado temporario, por ser despedido luego de varios años de trabajo en una dependencia estatal.
IV. Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la
litis, lo nuclear de la cuestión se reduce a dilucidar cuál fue la real
naturaleza jurídica de la vinculación entre el Sr. Gastón Abel Rodríguez y
el Ministerio de Educación, para así poder determinar si procede o no el
cobro de la indemnización por despido pretendida por la actora.
Ello así por cuanto la demandada reconoció expresamente en
autos que el Sr. Rodríguez ha prestado servicios para ella desde el
1/4/08 y el 1/02/17en los términos del artículo 9 de la ley 25.164 en la
planta no permanente de personal transitorio, y que la desvinculación del
actor se produjo como consecuencia del vencimiento del contrato.
V.- De un análisis de las constancias obrantes en autos surge el
siguiente estado de situación:
El actor ingresó al Instituto Nacional de Educación Tecnológica
mediante la celebración de un contrato suscripto el 1/1/08 y con una
vigencia hasta el 31/12/08 en los términos del artículo 9 de la ley 25.164.
Para un mayor abundamiento, cabe agregar que la propia parte
demandada, al contestar demanda, señaló que el actor se desempeñó en
su sede, desde el 1/4/08 hasta el 1/02/17 (vide escrito de contestación de
demanda).
En consecuencia, no cabe duda de que el actor prestó servicios
en sede de la demandada en forma continua e ininterrumpida entre el
1/4/08 y el 1/02/17.
VI. Respecto de la actividad desplegada por el Sr. Rodríguez en el
ámbito del Ministerio de Educación, pese a que la demandada señaló
que las tareas del actor eran transitorias, lo cierto es que tal situación se
prolongó por 8 años y 10 meses; por lo que resultaría de aplicación al
caso de autos, lo decidido por el máximo tribunal in re: “Ramos, José
Luis c/ Estado Nacional – Min de Defensa (ARA) s/ Indemnización por
Despido” de fecha 6/4/10 (Fallos 333:311), en cuanto reiteró que la
naturaleza jurídica de una institución debe ser definida,
fundamentalmente, por los elementos que la constituyen. Es decir, no es
el nomen iuris atribuido por el legislador o atribuido por los contratantes#29893544#379807588#20230816125439322
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL 8
sino la realidad material, la que debe tenerse en cuenta para poder
dilucidar la naturaleza jurídica de una institución.
En ese orden de ideas, corresponde tener bien presente que el
régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado previsto
en el art. 9 de la Ley 25.164, de aplicación al caso de autos, comprende
solamente la prestación de servicios transitorios o estacionales, no
incluidos en las funciones propias del régimen de carrera y que no
puedan ser cubiertos por personal de planta permanente.
En tal sentido, de conformidad con lo expuesto en el considerando
precedente, la realidad material ha quedado determinada por la efectiva
prestación de servicios durante 8 años y 10 meses consecutivos y por el
carácter permanente de las tareas desempeñadas por el actor.
Por lo tanto, cabe concluir que la vinculación entre el Sr.
Rodriguez y el Ministerio de Educación ostentó una naturaleza jurídica de
relación de empleo público. cuya ruptura corresponde indemnizar a fin de
restablecer la garantía contra la ruptura discrecional del vínculo, prevista
por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y que le fuera conculcada a
la aquí actora.
VII.- A los fines de determinar el monto de la indemnización, el
examen de las normas que fijan pautas indemnizatorias por pérdida del
empleo y que guardan mayor analogía con la situación discutida en
autos, conduce a encontrar una solución razonable y equitativa en el
régimen indemnizatorio previsto en el quinto párrafo del artículo 11 de la
Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la
ley 25.164.
Ello así, de conformidad a las pautas establecidas por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el Considerando 10 del fallo
““Ramos” (op. citado) en cuanto estableció “un (1) mes de sueldo por
cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como
base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante
el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera
menor, aun cuando a ello habrá de adicionársele, dado el carácter
intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se
seguiría del período previsto en el párrafo tercero de dicha norma”,
debiendo incluirse en dicha liquidación las sumas que correspondan en
concepto de aportes y contribuciones previsionales.