26029 – VERANO PATRICIA AMALIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ PRETENSION ANULATORIA – PREVISION

LA PLATA ,

Y VISTOS:

Las presentes actuaciones caratuladas “Verano, Patricia Amalia c/ Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires (IPS) s/ Pretensión Anulatoria –Previsión”, causa n° 26029 en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo n°4 de La Plata, a mi cargo por la subrogancia resuelta por resolución RR-578-2022 de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, de los que surgen los siguientes:

ANTECEDENTES:

1°) Que la señora Patricia Amalia Verano, mediante apoderada, deduce pretensión anulatoria respecto de la resolución n° 947508 del 28-4-21 del IPS dictada en expediente nº 21557-426132/17 por la cual se denegó el beneficio de jubilación ordinaria solicitado en los términos del Decreto ley 9650/80, peticionando que la misma sea otorgada.

Refiere que su carrera docente transcurrió tanto en establecimientos estatales de la DGCyE como en escuelas de gestión privada, que los años provinciales en el ejercicio de la docencia contabilizan 16 años, 11 meses y 14 días, los cuales sumados a los aportados a la ANSES, bajo el régimen de reciprocidad, la hacen beneficiaria de la prestación por jubilación ordinaria que establece el dec. ley n° 9650.

Refiere que a mediados de 2017 se apersonó en la sede Central del Instituto de Previsión Social a fin de solicitar asesoramiento previsional, munida de toda la documentación necesaria para verificar cuándo estaría en condiciones de jubilarse, que siendo asesorada realizó la presentación correspondiente, llenando la solicitud del formulario JAD (Jubilación Automática Docente), con los servicios provinciales y el reconocimiento de los servicios nacionales de ANSES por un total de 15 años dos meses y 25 días, tramite que luego fue reconducido como Jubilación ordinaria.

Señala que luego de cuatro años de demora y aún sin acto administrativo, se vio obligada a promover una demanda de amparo por mora de la administración, la cual tramitó en el Juzgado Contencioso Administrativo 2 (LP) – Causa n° 66215 y cuyo resultado fue el dictado de la Resolución cuya anulación solicita.

Sostiene que la Res. 947508/21 del IPS deviene ilegitima y arbitraria al estimar que no reúne los requisitos para acceder a la prestación por jubilación ordinaria, no acompañando el prorrateo que dice haber efectuado, ni haciendo mención al resultado numérico del mismo, en definitiva no funda su decisión, haciendo imposible el contralor de esta parte de la veracidad de tales expresiones. Que sin embargo, del simple cálculo de los servicios docentes con que cuenta, esto es 16 años, 11 meses y 14 días, surge indubitable que los 15 años dos meses y 25 días aportados como servicios comunes son más que suficientes para alcanzar la jubilación ordinaria (art. 24 Dec. Ley n° 9650).

Entiende que ello así, la denegatoria es ilegítima y no fundamentada al poner en tela de juicio la inteligencia del régimen de reciprocidad por entender que los servicios con aportes adeudados deben ser computados y que las leyes 14.236, 24.476 y 25.321 no pueden alterar el principio de caja otorgante.

Sostiene que de las constancias obrantes en el expediente nacional surge el acogimiento al régimen de la Ley 14236 que permite prescribir aportes no efectuados y no necesarios para obtener una prestación en base a la Ley 24241, produciéndose por ende un reconocimiento de servicios acotado, es analizado a los efectos de alcanzar un derecho jubilatorio y que, a tenor de lo normado por el art 168 de la Ley 24241, se advierte que con la invocación de tales normas de condonación de aportes se modifica el rol de la caja otorgante de la prestación. Concluye que esta situación no permite al Instituto asumir el rol jubilador de conformidad con los términos de dicha norma y que asimismo invoca erróneamente los términos de la Resolución 16/10 de ANSES.

Remite a lo normado por el art.7. del dec. ley 9316/46 y 168 de la ley 24.241 que prescribe que será Caja otorgante aquella en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte, que según la ley 5157 de la Provincia de Buenos Aires el reconocimiento de los servicios debe efectuarlo la Caja reconocedora aplicando las normas y reglamentaciones de su propia ley y que por ello entiende que el IPS, al estipular que deben computarse los servicios por los cuales se adeudan aportes, contradice la norma federal que rige la reciprocidad y transgrede el artículo 31 de la CN.

Concluye que la decisión es arbitraria, pues computa servicios que ya no existen como consecuencia natural de la caducidad de la deuda, desconociendo el reconocimiento de servicios realizado por la ANSeS, cita jurisprudencia, ofrece prueba, funda su derecho y hace reserva del caso Federal.

2°) Corrido traslado de la demanda, se presenta el apoderado de Fiscalía de Estado y la contesta solicitando su rechazo.

Precisa que en el caso se discute si corresponde al IPS asumir el rol de caja otorgante de la prestación previsional de la demandante o si, por el contrario, tal función le corresponde a la ANSES. Que la actora sostiene que el ente provincial debe ser la caja otorgante de su beneficio de jubilación ordinaria sobre la base de la invocación y aplicación conjunta de las Leyes 24.241 (v. art. 168), 9316/46 y 25.321 y por su parte, el organismo demandado sostiene que no le corresponde asumir el rol de caja otorgante, porque los períodos en que la titular se acogió al régimen de la Ley 14.236 también deben ser computados al momento de evaluarse qué caja previsional deberá otorgar el beneficio jubilatorio.

Sostiene que, del cómputo efectuado en el marco de las actuaciones administrativas, surge que la actora contabiliza mayor cantidad de años desempeñados en la órbita nacional, por lo que resulta evidente que el rol jubilador corresponde a la ANSES y que tal como correctamente dispusiera el IPS, no reúne los requisitos para acceder al beneficio de jubilación pretendido. Que acercó servicios comunes y docentes, se procedió a practicar el prorrateo correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 del decreto ley 9650/80 y que el resultado del mismo, evidencia que no reúne los requisitos necesarios para alcanzar el beneficio de jubilación ordinaria, lo que expone que el accionar del IPS – más allá de no resultar caja otorgante – resultó ajustado a derecho.

Remite a lo normado por las leyes 14.236 y 25.321, cuya aplicación se invocó ante la ANSES y señala que la condonación de deuda por aportes como trabajador autónomo que habilita la Ley 25.321, o la prescripción prevista en la Ley 14.236, resultan de aplicación exclusiva en el ámbito nacional, sólo para acceder a los beneficios previsionales en ANSES, porque dichas Leyes fueron dictadas con el propósito de sanear una contingencia propia y exclusiva del ámbito nacional, con fundamento en la situación de crisis económica y laboral del país y con ello, como se sabe, se trató de facilitar a los trabajadores autónomos el obtener una prestación jubilatoria, condonando períodos adeudados, no necesarios para completar los recaudos de servicios.

Sostiene que, de admitirse la aplicación de este beneficio en el ámbito provincial, se estaría transgrediendo el principio que impera en el régimen de reciprocidad jubilatoria, que impone la igualdad de trato respecto de los servicios desempeñados en cualquiera de las cajas adheridas al sistema (Dec. Ley 9316 que adhirió la Provincia por Ley 5.157) y ello implicaría admitir un trato desigual en evidente perjuicio de la caja provincial, pues se lo estaría obligando a asumir el rol de caja otorgante, no obstante haber recibido menos aportes que otras entidades del régimen de reciprocidad se encuentran habilitadas a percibir.

Manifiesta que en apoyo a la postura propiciada en los puntos anteriores, el dictado de la Resolución nº 16/10 de la Secretaría Nacional de Seguridad Social recepta expresamente los argumentos expuestos precedentemente, al resolver que la ley que rige la cuestión controvertida, (Leyes 14.236 y 25.321), sólo puede ser invocada para acceder a los beneficios en la órbita nacional por cuanto de otro modo, se alteraría unilateralmente el régimen de reciprocidad jubilatoria indebidamente en perjuicio de las otras cajas que forman parte del mentado sistema y que dicha alteración además sería facultativa para el agente quien podría decidir qué cantidad de años declarar prescriptos o condonados y así alterar voluntariamente los cómputos. Todo lo cual contraría manifiestamente los principios del sistema de reciprocidad (Conf. artículo 168 Ley 24.241).

Expresa, en relación al precedente “Wakun” de la Corte Suprema de Justicia –sentencia del 9/12/15-, que al momento de analizar la Resolución nº 16/10, el máximo tribunal puso de relieve que no cabía su aplicación a dichos autos por haberse dictado durante la tramitación del proceso judicial, recordando que en cuestiones de seguridad social rige la norma vigente al momento del hecho generador del beneficio, circunstancia que marca una diferencia fundamental respecto al presente, ya que al momento de iniciarse las actuaciones administrativas en sede provincial, como también al obtener el reconocimiento de servicios en el orden nacional, ya se encontraba vigente y por principio se presumía conocida, por lo que mal podría ahora invocar su inaplicabilidad.

Recuerda que por imperativo legal, el derecho a la jubilación en el orden provincial se rige por la ley vigente a la fecha de cese del servicio –art. 23 del Decreto Ley nº 9650/80 –T.O. 1994-, lo que si se entiende alcanza a las leyes nacionales en virtud del régimen de reciprocidad, también a las normas reglamentarias dictadas en consecuencia tal como resulta ser la Resolución nº 16/2010, y por lo tanto, encontrándose vigente la citada Resolución para la fecha de cese de la actora en el servicio, resultan sus términos aplicables en un todo al presente caso, lo que marca una diferencia respecto a los hechos de la causa “Wakun”, que impide que su doctrina resulte extensible al presente.

destaca que el reconocimiento formulado por la ANSES no puede resultar oponible al IPS porque, sin perjuicio de la validez que pueda tener la condonación de deudas celebrada entre el actor y la ANSES, en orden a extinguir sus relaciones creditorias (relación interna), tal operatoria bilateral deviene ineficaz para provocar efectos respecto de terceros ajenos a dicho trato (relación externa), resultando consecuentemente inoponible dicha condonación para modificar el cálculo de servicios que realiza el IPS para determinar el rol de caja otorgante.-

Deja, a todo evento, planteada la inaplicabilidad al caso de los artículos 15 inc. d), 24, 54 incisos a) y b), ley 14.967, realiza una negativa de orden general, ofrece prueba, funda su derecho y deja planteado el caso constitucional provincial y federal.

III) Siendo la única prueba la documental agregada en autos y el expediente administrativo tramitado, se corrió traslado a las partes para que expongan sus alegaciones sobre los hechos y el derecho controvertidos en la causa. Glosados los respectivos alegatos y adquiriendo firmeza el llamamiento de autos para sentencia, la causa quedó en estado de emitir pronunciamiento (art. 49, CPCA); y

CONSIDERANDO:

1°) Que tal como se desprende de las argumentaciones expuestas por las partes, la controversia de autos se centra en resolver acerca de la legitimidad, o no de la resolución n° 947508/21 dictada por el IPS en expediente Nº 21557-426132/17 por la cual se denegó el beneficio de jubilación ordinaria.

El argumento medular esbozado por el organismo demandado y la representación fiscal para denegar el beneficio previsional, se centra en afirmar que -a la luz del cómputo de servicios producido, lo dispuesto por el artículo 168 de la ley n° 24241 y la resolución n° 16/10 del ANSES que impide que mediante la invocación de las leyes nacionales n° 14236, 24476 y 25231 se altere el rol de caja otorgante-, no corresponde al IPS asumir el rol jubilador, debiendo desplazarse el mismo al ANSES, organismo en el que la actora que posee mayor cantidad de años de servicio con aportes.

2°) Liminarmente, cabe dejar sentado que conforme se desprende del expediente administrativo citado y agregado en formato digital a los presentes actuados (e.e. del 14-12-21), con fecha 2/11/17 la actora se presenta ante el IPS solicitando el beneficio de Jubilación Automática Docente en los términos del decreto-ley 9650/80, acompañando a tales fines, servicios desempeñados tanto en el orden provincial como nacional y documentación adicional a tales efectos (fs. 1/214 expte adm).

Ante ello, el Instituto de Previsión Social efectúa un primer cómputo de servicios –con fecha 21/2/18 (fs. 216)- el cual arrojó 16 años, 11 meses y 24 días prestados en la Provincia de Buenos Aires, IPS, y 15 años, 2 meses y 25 días por ante ANSES, aclarándose que deducidos los simultáneos cuenta con 26 años, 2 meses y 15 días de servicios, de allí que se resuelve dar vista a la actora, informando que el computo practicado no reúne derecho jubilatorio, “como asimismo deberán tener en cuenta los servicios autónomos de la ley 25321 los cuales se sumaran a efectos de verificar el rol de caja otorgante” (fs. 218, expte adm).

Ante ello, la actora interponer recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio (fs. 221/224 expte. adm.) y, previo dictámenes de los organismos asesores intervinientes así como sentencia de amparo por mora recaída en autos “Verano Patricia Amalia c/ Instituto de Previsión Social s/ amparo por Mora” en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de la Plata (fs. 259/262, expte. adm.), por resolución n° 947508 del 28-4-21, se resuelve denegar el beneficio de jubilación ordinaria a la peticionante (art. 1°) y rechazar el recurso de revocatoria interpuesto (art. 2°) (fs. 263/264 expte adm.).

3°) Circunscripta la controversia y analizados los antecedentes del caso, es dable rememorar que por aquellos casos en que un agente público haya cumplido actividades, y por tal razón, haya efectuado sus aportes previsionales en diferentes ámbitos jurisdiccionales, es que surgió la necesidad de uniformar el régimen de seguridad social, otorgándose un beneficio único, bajo un solo sistema y una misma caja, instrumentándose así un procedimiento de reciprocidad jubilatoria.

Fue entonces el legislador, quien ha ido definiendo el criterio a aplicar, tanto en relación a las condiciones de otorgamiento del beneficio, como en punto a la definición de cuál resulta la jurisdicción cuya caja habrá de hacerse cargo de la prestación. Así, se han adoptado disímiles modalidades, según lo constata el variado derrotero normativo, dictado a su respecto.

En lo que aquí interesa, debe recordarse que con fecha 30 de diciembre de 1980 se publicó el dec-ley 9650, el cual instauró un “régimen previsional” para las prestaciones otorgadas por el IPS, derogatorio de toda normativa anterior en relación al sistema de reciprocidad, hasta ese entonces imperante. Con motivo del posterior dictado de la ley 10423, artículos 1º y 2º (B.O. 02/IX/1.986), se incorporó, entre otros, al decreto-ley sub examine, el artículo 60 bis que determinó “será caja otorgante de la prestación, a opción del afiliado, cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria en cuyo régimen acredite como mínimo diez (10) años continuos o discontinuos con aportes…”, (sic).

Tal como se desprende de su lectura, el sistema instaurado importaba una regla general, en cuya virtud se otorgaba un derecho a opción por la Caja a la que el afiliado hubiera aportado como mínimo diez años, exceptuándose, asimismo, a los afiliados de Cajas que hubieran sido transferidas al I.P.S. Esta norma, con motivo del texto ordenado por decreto n° 600/94 (B.O 24/lll/94), pasó a numerarse como artículo 67.

Con posterioridad a ello, la Nación modificó su sistema, dictándose la ley 24241 (B.O. 13/X/93), cuyo artículo 168 derogó la ley 18038 y determinó que será organismo otorgante de la prestación, aquél en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años con aportes.

Por su parte, la Provincia de Buenos Aires dictó la ley 11.556 (B.O. 1/XII/94), la cual consagró un plazo hasta el cual los afiliados podían ejercer la opción prevista en el artículo 67 del decreto-ley. Posteriormente, por ley 12.867 (B.O. 8/IV/2002), se sustituyó el artículo 67 de esa normativa, estableciendo que será caja otorgante de la prestación, aquélla que corresponda al mayor tiempo con aportes, tal como lo había fijado la ley 24241, en el ámbito nacional y finalmente, mediante ley 13524 (B.O. 5/IX/06), volvió a sustituirse el artículo 67 del decreto-ley 9.650/80, instaurando el actual régimen que impera en la materia, consistente en que el rol jubilatorio deberá asumirlo la Caja en la cual el agente haya prestado la mayor cantidad de aportes, con excepción de los beneficios de jubilación por incapacidad y pensión por fallecimiento en actividad (art. 1º).

Del raconto normativo reseñado se desprende entonces, que a la fecha del cese jubilatorio 30-02-18 (fs. 69 expte adm.) circunstancia que determina la ley aplicable, se encontraba vigente el dec.ley 9650/80 con las modificaciones de las leyes n°s 12.867/02 y 13.524/06 mediante las cuales se receptó la pauta prevista en el artículo 168 de la ley 24241, señalándose como caja otorgante a aquélla en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años con aportes.

4°) Atento ello, y a la luz de los diferentes cómputos de servicios producidos en sede administrativa, la primera cuestión a dilucidar consiste en determinar la cantidad de años que la actora ha aportado en el sistema nacional y en el provincial respectivamente, para poder establecer así, cual es la Caja a la que le corresponde absorber el rol otorgante.

En tal mérito, debe partirse de lo plasmado en el acto administrativo cuestionado, resolución n° 947508/21 del IPS, que dispone denegar el beneficio jubilatorio aludiendo que ese organismo no reúne el rol de Caja otorgante de acuerdo a lo normado por la res.16/10 de ANSES.

Esta resolución establece en sus considerandos que “La titular trae al cómputo servicios reconocidos por ANSES en los cuales se ha acogido al régimen establecido por la ley n° 14236 que permite excluir del cómputo aquellos servicios no necesarios para obtener una prestación en base a la ley 24241, por ende se produce un reconocimiento de servicios acotado para ser traído a esta sede a efectos de alcanzar un derecho jubilatorio”, “Que la resolución n° 16/10 de la Secretaria de Seguridad Social de la Nación expresa que todas las normas que permiten la condonación, exención o prescripción de aportes que por ley debieron realizarse son de aplicación única y excluyente al ámbito nacional, no pudiendo utilizarse para alterar el rol de organismo otorgante de la prestación debiendo considerarse a esos fines la totalidad de los servicios nacionales aunque se invoquen normas como la ley 14236 (prescripción liberatoria), la ley 24476 (condonación de aportes ) y la ley 25321 (renuncia de aportes)” y que en el caso particular de autos se advierte que “de considerarse los servicios prescriptos por ANSES no corresponde al IPS asumir el rol de caja otorgante. Que por ello corresponde denegar el beneficio solicitado” (fs. 100 expte adm.).

Al respecto, ya la Comisión de Prestaciones e Interpretación Legal del IPS analizando las actuaciones administrativas tramitadas y en oportunidad de producir su dictamen previo al dictado de tal acto, había detallado que toda vez que en el cómputo realizado “se han incluido los servicios prescriptos en los términos de la ley 25321, conforme lo dispuesto por Resolución n° RGB-I- 01456/14 de fecha 22/6/2017 los cuales van del 12/80 al 12/93, 3/94 al 6/94, 12/94 al 7/95, 9/95 al 11/95, 1/96 al 10/98, 12/98 al 6/04, 7/4 al 2/07 y del 3/08 al 01/08 y correspondiendo evaluar el derecho jubilatorio con la totalidad de servicios desempeñados , es que este instituto no se encuentra en condiciones de asumir el rol jubilador en los términos del art. 168 de la ley 24241”.

Dicha adhesión formulada por la actora a la ley 25321 resulta acreditada por tales períodos con la documental anexada por ANSES en las actuaciones administrativas tramitadas y agregadas en formato digital a los presentes actuados (fs. 135/138; 139/144 y resol. n° RGB-I- 01456/14 del 22/6/2017 fs. 204/207).

En este marco, cabe recordar que en la causa SCBA n° 70727, «Wakun, José Carlos contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley», sent. de fecha 05/09/2012, el más alto tribunal de la Provincia determinó que para establecer el rol en cuestión deben tenerse en cuenta los servicios que el afiliado ha trabajado bajo los distintos regímenes previsionales integrantes del sistema de reciprocidad jubilatoria y considerarse, a tales efectos, todos los servicios, tanto aquellos por los cuales se hicieron los aportes como aquellos por los que estos se adeudan, computándose de esta manera igualmente el período en el cual estaba obligado a contribuir. Según ese criterio jurisprudencial, para determinar la Caja en que el agente debe obtener el beneficio jubilatorio, debe tenerse en cuenta en el cómputo final todos los años de servicios prestados por el interesado, en los que estuviera obligado a contribuir, más allá de los años en que efectivamente hubiera contribuído, contabilizando aquellos en los que hubiera obtenido la prescripción o condonación por leyes especiales.

Para arribar a esta conclusión, la Corte se basó en la resolución n° 16/10 ya mencionada, y en el dictamen 23.241/03 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de ANSES, que consideró que, interpretar las leyes de otro modo, sería violatorio de los convenios de reciprocidad ya que uno de los organismos coparticipantes impondría condiciones especiales con consecuencias sobre los demás.

Ahora bien, y sin perjuicio de que ese era el criterio imperante en nuestra jurisprudencia provincial, posteriormente la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó dicho pronunciamiento, en causa CSJ 41/2013 (49-W)/CSI, de fecha 9-12-2015, descalificando la teoría de que a la hora de determinar la caja otorgante del beneficio, se identifique a la Caja que registre «mayor tiempo de aportes» (artículo 168 ley 24.241) con aquella a la que corresponde legalmente “la percepción del mayor tiempo de cotizaciones obligatorias que debía realizar su afiliado y eventual beneficiario».

Bajo tal hermenéutica, a la luz de la nueva doctrina, para determinar la Caja que cumpla el rol jubilatorio deben tenerse en cuenta sólo los años aportados efectivamente por el contribuyente, excluyendo de su cómputo a aquellos períodos prescriptos o condonados.

De allí que con fecha 16 de agosto de 2017, la Suprema Corte de Justicia Provincial en dichos autos “Wakun” declaró improcedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmando la sentencia impugnada en cuanto fue materia de debate y -remitiendo a la sentencia dictada por la CSJN- sostuvo que “cabe recordar que el sistema de reciprocidad entre los organismos de Previsión social y Cajas de Jubilaciones, establecido por decreto ley 9316, de fecha 16-IV-1946 (al que la Provincia de Buenos Aires adhirió por ley 5157), tuvo su origen en un criterio equitativo tendiente a superar la imposibilidad de acumulación de beneficios que impedía al trabajador adecuar la jubilación a lo que él ganó durante su vida activa. Así lo dispuso al autorizar el reconocimiento, a los efectos de obtener beneficios de pasividad, de los servicios prestados y remuneraciones percibidas en cargos de afiliación a las cajas nacionales y en las provincias o municipalidades adherentes, evitando que se desconozcan servicios prestados por el mero hecho de estar tutelados por sistemas distintos (B. 60.578 «Haspert de Russo», sent. del 30-X-2002 y B. 62.661, «L., C. I.», sent. del 14-XI-2007). En cuanto a los servicios computables, establece el decreto ley 9316/46 en su art. 1 que: «Decláranse computables para la obtención de las distintas prestaciones … los servicios prestados sucesiva o simultáneamente, bajo el régimen de una o de diversas Secciones o Cajas, previo reconocimiento de los mismos por la Sección o Caja en que corresponda», agregando en su artículo séptimo que cada Sección o Caja deberá considerar los servicios prestados bajo su propio régimen”. Asimismo, recordó que La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en esos actuados, manifestó «que no cabía darle al concepto mayor tiempo con aportes otra interpretación que la que surge de su propia letra»(fs. 184 vta.)”.

Ello así, concluye que: “Debe prevalecer el carácter integral e irrenunciable de los derechos consagrados en las leyes de jubilaciones y pensiones, su imprescriptibilidad y las características de las contingencias que la previsión social tiende a cubrir, a fin de interpretar las normas con amplitud, razón por la cual la Administración demandada no puede negar su condición de caja otorgante, desconociendo el texto legal (arts. 168 de la ley 24.241 y 2 inc. b del decreto 679/1995) que regula con claridad cuáles son los requisitos que condicionan el otorgamiento de un determinado beneficio por parte del Instituto de Previsión Social -mayor cantidad de años de servicio con aportes efectivos, respecto de cuyos períodos se hubieran devengado e ingresado las pertinentes cotizaciones. Con todo, de acuerdo a la presunción consagrada en el art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, no es prudente realizar, en materia previsional, interpretaciones extensivas en perjuicio de los derechos de los beneficiarios”.

Dicha doctrina legal, ha sido mantenida por la Suprema Corte, -integrada con conjueces- en recientes pronunciamientos (causa A. 71.219, Loray, sent. 03-V-2018 y A. 70.862 «Belderrain», sent. 01-VIII-2018, ello con arreglo al precedente «Wakun» (CSJN causa CSJ41/2013 (49-W)/CS1 «Wakun José Carlos c/ Caja Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de Bs. As. s/ pretensión anulatoria recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley», sent. de 9-XII-2015).

Bajo tal hermenéutica, a la luz de tal doctrina legal, para determinar la Caja que cumpla el rol jubilador deben tenerse en cuenta «sólo los años aportados efectivamente por el contribuyente», sin incorporar a tales efectos, aquellos sobre los que no se efectuaron aportes o que han sido prescriptos o condonados, tal como ha acontecido en la especie con aquellos a los cuales la actora adhirió a la ley 25321.

Ahora bien, de las constancias agregadas a la causa y previamente reseñadas se advierte que la Sra. Verano -deduciendo tales años en los cuales invocó la citada ley 25321- reviste más años de servicios con aportes en la Provincia que en la Nación, lo que impide que se desplace el rol de caja otorgante del Instituto de Previsión Social a jurisdicción nacional.

Finalmente cabe ponderar que, que en el mismo sentido se pronunció la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata (causa n° 19369, «Marcos», sent. del 11-lV-2017).

5°) En suma, concluyendo que la actora ha aportado mayor cantidad de años en el sistema provincial que en el nacional, es que corresponde hacer lugar a la pretensión deducida por la misma, anulando la res. n° 947508/21 dictada por el Instituto de Previsión Social, reconociendo el derecho de la misma al otorgamiento de la jubilación ordinaria peticionada y condenando al ente demandado a abonarle los importes devengados en tal concepto, desde el día siguiente a su cese acaecido el día 30/2/2018 (fs. 215 expte adm.) ello a mérito de los argumentos ut supra referenciados y conforme a la liquidación que oportunamente se practique (arts. 12 inc. 1° y 2°, 50, inc. 1° y 2°, y concs., CCA; 24, 67 y concs., decreto ley 9650/80; 39 inc. 3°, Const. Prov.).

A las sumas reconocidas se le adicionarán los intereses de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, conforme a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días desde el momento que se debieron abonar y hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; y doct. SCBA causa B. 62.488 «Ubertalli» sent. del 18-V-16; C. 119.176 «Cabrera» y L. 109.587 «Trofe», ambas del 15-VI-16, B. 60.456 «Calabro», sent. 7-IX-16 y más recientemente L. 118.472 “Schanz”, Sent 14/12/2016).

Por ello,

FALLO:

1°) Hacer lugar a la pretensión deducida por la Sra. Patricia Amalia Verano, anulando la Res. n°947508/21 dictada por el Instituto de Previsión Social, reconociendo el derecho de la misma al otorgamiento de la jubilación ordinaria peticionada y condenando al ente demandado a abonarle los importes devengados en tal concepto, desde el día siguiente a su cese acaecido el día 30/2/2018 (fs. 215 expte adm.) ello a mérito de los argumentos ut supra referenciados y conforme a la liquidación que oportunamente se practique (arts. 12 inc. 1° y 2°, 50, inc. 1° y 2°, y concs., CCA; 24, 67 y concs., decreto ley 9650/80; 39 inc. 3°, Const. Prov.).

A las sumas reconocidas se le adicionarán los intereses de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, conforme a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días desde el momento que se debieron abonar y hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; y doct. SCBA causa B. 62.488 «Ubertalli» sent. del 18-V-16; C. 119.176 «Cabrera» y L. 109.587 «Trofe», ambas del 15-VI-16, B. 60.456 «Calabro», sent. 7-IX-16 y más recientemente L. 118.472 “Schanz”, Sent 14/12/2016).

La liquidación practicada deberá abonarse dentro de los sesenta días (art. 163 Constitución Provincial; art. 63 CCA).

2°) Imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 inc. 2° CCA).

3°) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51 del decreto-ley 8.904/77).

Regístrese y notifíquese por Secretaría.

Registro N° ………….