24485-CORDERO ALFREDO RICARDO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
LA PLATA, 11 de febrero de 2020
Y VISTOS:
Estos autos caratulados «CORDERO ALFREDO RICARDO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA», causa nº 24485 en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 4 del Departamento Judicial La Plata, a mi cargo, de los que surgen estos
ANTECEDENTES
I. Que la parte actora promueve una acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para que se dicte orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas 021557-445857-0-18-000, a los fines de que se expida respecto del reclamo interpuesto con fecha 09-IV-18.
Manifiesta que, en el marco de las actuaciones referidas solicitó reajuste de su haber jubilatorio y que a la fecha el Organismo demandado no se ha expedido.
II. Requerido el informe previsto en el artículo 76, inciso 2º del CCA, notificado el Fiscal de Estado, no se encuentra agregado el mismo en las presentes actuaciones y, por los siguientes
FUNDAMENTOS
1°) Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal.
En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable.
2°) Sentado ello, corresponde analizar si, en el caso en cuestión se configuró un comportamiento moroso por parte de la autoridad demandada.
Al respecto, cabe señalar que no consta en autos el informe requerido al organismo demandado, a su vez, de la documental acompañada por la parte actora surge que el trámite fue presentado con fecha 09-IV-18, con lo cual, se observa claramente que el plazo en el cual la demandada debió expedirse se encuentra vencido desde antes del acaecimiento de la situación de emergencia causada por la pandemia COVID-19, no resultando por lo tanto atendible la defensa planteada por la representación fiscal en cuanto a la suspensión de los plazos y procedimientos administrativos dispuesta por el Decreto 167/20 y concs. y ratificada por ley 15.174.
En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo.
Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71).
Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida.
Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia.
3°) En atención a las advertencias realizadas por la Fiscalía de Estado respecto a la imposibilidad del cumplimiento de la manda judicial, cabe destacar que la misma normativa que suspende el deber de asistencia al lugar de trabajo para todo el personal de la Administración, también, instituye la creación de guardias mínimas y rotativas presenciales a los fines de garantizar el cumplimiento de las actividades propias de las distintas reparticiones (conf. art. 4 Decreto 203/20, ratificado por ley 15.174).
4°) A mérito de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión de amparo por mora deducida, condenándose a la autoridad demandada a expedirse dentro del plazo de quince (15) días respecto de la presentación articulada por la actora en el marco de las actuaciones administrativas antes identificadas (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70).
Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse.
Por ello,
FALLO:
1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a el/la Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a expedirse dentro del plazo de quince (15) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como 021557-445857-0-18-000 (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70).
2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 1 del CCA).
3°) Regular los honorarios de la doctora Miriam Beatriz Ferrari Stella en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado (arts. 12, inc. «a», 16 y concs., ley 6.716 y modif.; art. 3 LEY 15.016; Conf. Doc. CCALP, causa nº23.131, «Moscoloni», sent. del 25-IX-2018).
4°) Procédase por Secretaría a la apertura de cuenta judicial a nombre de autos y a la orden de este Juzgado (arts. 77 inc.1 del C.C.A; 34 inc.5 a) y 36 inc.2 del CPCC; SCBA. Res. N°654/09).
Registrese y notifiquese.
Registro N° ………….