65414- «LOPETEGUI CLAUDIA CECILIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA»
La Plata,
AUTOS Y VISTOS: Estos autos N° 65414 caratulados «LOPETEGUI CLAUDIA CECILIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA», en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, de los que;-
RESULTA:-
1. Que en autos se presenta Lopetegui Claudia Cecilia y promueve acción de amparo por mora contra Instituto de Previón Social en los términos del art. 76 del CCA, solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto al expediente administrativo N° 021557 483551-0-2019.-
Relata que el día 13 de enero del 2019 solicitó la pensión por el fallecimiento de su esposo.-
Que pese al tiempo transcurrido el expediente en cuestión no ha tenido resolución alguna, motivo por el cual inicia la presente acción.-
2. Que se dio curso a la acción de amparo por mora requiriéndose a la autoridad demandada el informe que prescribe el art. 76 del CCA.-
3. Que se presenta el apoderado de la Fiscalia de Estado y acompaña el informe requerido a la autoridad demandada.-
4. Que en función de lo actuado, se llamó autos para dictar sentencia, y;-
CONSIDERANDO:
1. Que sin abrir juicio sobre el fondo de la cuestión en debate, toda vez que ello excede el estrecho marco de conocimiento atribuido a esta acción por el Código Contencioso Administrativo, corresponde verificar la existencia de la mora denunciada por el accionante.-
2. Al respecto, se advierte que la demandada si bien ha producido el informe requerido, el mismo resulta insuficiente para justificar la morosidad denunciada por el accionante en el trámite de su reclamo, configurándose la mora administrativa esgrimida en el escrito postulatorio.-
En efecto, de las constancias obrantes en la causa, observo que han transcurrido un año y cuatro meses desde que la parte actora efectuó el reclamo cuya resolución procura, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto.-
Que de la documentación acompañada por la actora surge que el expediente no tuvo movimientos desde abril del 2019 y que el 3 de marzo del 2020 se interpuso pronto despacho administrativo.-
De tal modo, se advierte que transcurrió en exceso el plazo en el cual la demandada debió impulsar el reclamo articulado por la parte actora, conforme lo dispuesto por los arts. 76 del CCA y 77 del Dec. Ley 7647/70, que resultan de aplicación al trámite iniciado por la amparista (art. 1 del Dec. Ley 7647/70), en virtud de lo cual considero que se encuentra configurada la mora administrativa.-
Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del D. Ley 7647/70).-
3. En cuanto a las costas del proceso, se habrán de imponer a la demandada vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual redacción.-
4. En función del criterio adoptado por la Alzada en las causas N° 23.124 y 23.130 entre otras, los honorarios profesionales de los letrados intervinientes se establecen en CINCO (5) JUS arancelarios (conf. art. 3 de la ley 15.016). Ello con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte e IVA en caso de corresponder (art. 12 inc. a] de la Ley 6716). –
Por ello, lo establecido por el art. 76 del CCA, normas y principios precedentemente citados,
RESUELVO:-
1. Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al Instituto de Previsión Social que despache el reclamo del actor el cual tramita en expediente administrativo N° 021557 483551-0-2019 a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de veinte (20) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (artículos 1 y 50 Decreto Ley 7647/70, artículo 163 de la Constitución Provincial, art. 77 del CCA, y art. 37 del CPCC).-
2. Imponer las costas del proceso al demandado vencido (art. 51 del CCA, según texto de la Ley 14.437).-
3. Regular los honorarios , de conformidad con lo expresado en el apartado 4, en cinco (5) unidades arancelarias JUS -(conf. art. 3 de la ley 15.016) , con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte e IVA en caso de corresponder (art. 12 inc. a) de la Ley 6716). Dejándose constancia que no se regulan honorarios a favor del letrado apoderado de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 18 del Dec. Ley 7543/69.-
4. Librar oficio por Secretaría al Banco de la Provincia de Buenos Aires para la apertura de una cuenta judicial. –
REGISTRESE. NOTIFIQUESE mediante cédula por Secretaría.-
FIRMADO DIGITALMENTE POR FRANCISCO JOSE TERRIER. Juez. Juz. Cont. Adm. N° 3. Res. CCALP N° 15/17 (R.A)