Este es el leading case sobre el rol de la caja otorgante y los servicios nacionales prescriptos.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, Negri, Kohan, Mancini, Carral, Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.727, «Wakun, José Carlos contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley».

A N T E C E D E N T E S

I. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mediante sentencia dictada el 5-IX-2012, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte demandada, revocando el decisorio de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata que había confirmado la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y anuló las resoluciones 56.190 y 55.116 emitidas por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Disconforme con tal pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario federal (fs. 150/159) cuya concesión fue dispuesta mediante resolución de fs. 173/174 vta.

II. Llevado el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud del recurso extraordinario federal, el referido Tribunal declaró admisible el recurso extraordinario; dejo sin efecto la sentencia recurrida y ordenó la devolución de los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo por ella expresado (fs. 182).

III. Vueltos los autos, resueltas las excusaciones e integrado el Tribunal, la causa quedó en estado de dictar una nueva sentencia resolviéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 3 de La Plata hizo lugar a la demanda interpuesta anulando las resoluciones 56.190 y 55.116 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de Buenos Aires y condenó a la referida entidad a otorgar el beneficio de jubilación al señor Wakun y a pagarle los haberes correspondientes desde la fecha de solicitud de la mencionada prestación (sentencia dictada en fecha 20-VIII-2008, obrante a fs. 47 a 55).

Este decisorio fue apelado por la accionada (fs. 80 a 85).

II. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en lo que al caso interesa, rechazó -por mayoría- el recurso de apelación deducido por la Fiscalía y confirmó la sentencia de grado, con costas de la instancia en el orden causado.

Para así decidir, la alzada consideró que:

a) El acogimiento del actor a los beneficios que dispone el art. 1° de la ley 25.321 no puede generar efectos jurídicos únicamente en el ámbito nacional, ya que tal régimen implica la renuncia de los años de servicios y aportes que luego no serán reconocidos en el sistema, quedando sin reconocimiento en el ámbito provincial. Agregó que aceptar esta hermenéutica no implica violación alguna al régimen dispuesto en el art. 168 de la ley 24.241.

b) Si bien el sistema de la ley 25.321, al establecer un régimen de condonación de deudas, impacta en el sistema de reciprocidad, por modificar en menos el cómputo de años del orden nacional, esto no puede ser imputado al afiliado, quien ejerció la opción que el sistema legal le ofrece, conforme a derecho. De lo contrario, se pondría al trabajador aportante en una situación híbrida en la que el sistema no le brinde un acogimiento adeudado.

c) Por último destacó que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la demandada dictaminó en sentido favorable al otorgamiento de la jubilación móvil y ordinaria al actor, siguiendo la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en las causas «Alaniz» y «Serqueira».

III. Contra el vertido pronunciamiento se alza la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 112/120, exponiendo los siguientes agravios:

a) En primer lugar el recurrente se agravia aduciendo la incorrecta interpretación dada por la sentencia de Cámara a los alcances de la ley 25.321. Asegura que no surge de tal norma que la renuncia a los servicios prestados implique la modificación del sistema de reciprocidad que vincula a la Nación con la provincia de Buenos Aires, ya que esta última no adhirió al régimen de la ley 25.321, ni esa norma integra el sistema de reciprocidad jubilatoria. Por ello, tal ley -manifestación unilateral del Estado nacional- se ve impedida de dar nacimiento a obligaciones para los órganos previsionales provinciales, no siendo posible modificar tampoco el rol de caja otorgante establecido en un régimen normativo de reciprocidad de fuente bilateral.

Sostiene el Fisco que la reunión de los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio, como establecer el organismo que asumirá el rol de caja otorgante, constituyen extremos que quedan determinados en un estadio previo e independiente de la solicitud de condonación de deuda, que se efectúa a tenor de lo normado en la ley 25.321.

Afirma que el derecho a renunciar que prevé el art. primero de la referida ley nacional, debe considerarse exclusivamente respecto del cómputo de la antigüedad correspondiente a los servicios renunciados, y como un estadio posterior a la fijación del derecho a acceder al beneficio jubilatorio y a la determinación de la caja otorgante.

b) Luego expone el recurrente que los efectos de la ley 25.321 son inoponibles a la demandada ya que prima, al momento de determinar la caja otorgante, el criterio objetivo, consensuado entre la Nación y las provincias, por el cual la mayor antigüedad de servicios no puede ser dejada de lado por un posterior acuerdo entre el afiliado y el organismo nacional. Por ello -concluye- la validez de la condonación efectuada por la A.N.Se.S. no puede extenderse más allá de la relación entre el beneficiario y el propio organismo.

c) En otro orden impugna la consideración que la Cámara efectuó en la sentencia respecto a que la situación del trabajador autónomo actor es de desprotección, ya que el rechazo de su demanda no implica en forma alguna que el señor Wakun quede sin derecho jubilatorio, debiendo realizar el correspondiente trámite ante la caja otorgante, que no resulta otra que el propio A.N.Se.S. Agrega que de existir algún perjuicio derivado de esta conclusión, es consecuencia de la propia decisión del accionante quien libremente solicitó y aceptó la condonación de deudas prevista en la ley 25.321.

d) Por último se agravia de la afirmación de la Cámara según la cual la potestad de cada órgano previsional de efectuar el reconocimiento de servicios no puede contradecir el criterio de determinación de la caja otorgante dispuesto en el régimen imperativo de reciprocidad vigente. Agrega que es improcedente la pretendida compensación entre la disminución de antigüedad y la indebida elección de la caja otorgante, ya que dicha pérdida es totalmente voluntaria.

Reserva el caso federal estando en discusión la recta interpretación de la ley nacional 25.321.

IV. Adelanto que, siguiendo las pautas interpretativas expuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en estos autos (sentencia de fecha 9-XII-2015, obrante a fs. 182/186) al resolver el recurso extraordinario federal, el de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.

1. El recurrente denuncia que la Cámara aplicó incorrectamente la ley 25.321 en violación del sistema de reciprocidad jubilatoria.

Sostiene que la aplicación de la referida ley que efectúa la Cámara en su sentencia -al no computar a los fines determinativos de la caja otorgante los años condonados al actor- altera el sistema de reciprocidad que vincula a la Nación con la Provincia de Buenos Aires y le es inoponible al órgano previsional bonaerense.

Agrega que la postura interpretativa del Fisco no deja desamparado al trabajador, ya que la A.N.Se.S. garantiza el derecho a la jubilación y el efectivo pago de su correspondiente haber previsional.

2. A fin de analizar los argumentos del Fisco recurrente procede repasar el criterio de distribución de competencias previsionales establecido en la ley nacional 24.241. En efecto, el art. 168 de la ley reguladora del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establece -en lo que interesa al caso- que: «Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aportes…».

La reglamentación de la referida norma expresa que se entenderá por «servicio con aportes» en el caso de actividades autónomas -como en el presente- «los períodos respecto de los cuales se hubieran devengado e ingresado las pertinentes cotizaciones» (art. 2 inc. b, decreto 679/1995).

El voto mayoritario de la Cámara consideró que el actor registraba mayor cantidad de años de servicio con aportes -devengados e ingresados- en el orden provincial que en la esfera nacional, pues los años cuyos aportes no fueron efectuados habían sido condonados en favor del beneficiario por un régimen especial, según ley 25.321.

La referida norma establece en el art. 1 que: «Los trabajadores que completen los años de servicios y aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a las leyes correspondientes, podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomos, que excedieren o hubieren sido simultáneos a dicho período y caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos».

Surge entonces que el señor Wakun, al abonar al A.N.Se.S. los aportes correspondientes a los años de servicios trabajados autónomamente se limitó a incluir los necesarios para completar los requisitos establecidos en la ley correspondiente, excluyendo por renuncia los años excedentes, circunstancia que en virtud de la ley 25.321 permite al obligado no ingresar las cotizaciones de los aportes.

Por otro lado, cabe recordar que el sistema de reciprocidad entre los organismos de Previsión social y Cajas de Jubilaciones, establecido por decreto ley 9316, de fecha 16-IV-1946 (al que la Provincia de Buenos Aires adhirió por ley 5157), tuvo su origen en un criterio equitativo tendiente a superar la imposibilidad de acumulación de beneficios que impedía al trabajador adecuar la jubilación a lo que él ganó durante su vida activa. Así lo dispuso al autorizar el reconocimiento, a los efectos de obtener beneficios de pasividad, de los servicios prestados y remuneraciones percibidas en cargos de afiliación a las cajas nacionales y en las provincias o municipalidades adherentes, evitando que se desconozcan servicios prestados por el mero hecho de estar tutelados por sistemas distintos (B. 60.578 «Haspert de Russo», sent. del 30-X-2002 y B. 62.661, «L., C. I.», sent. del 14-XI-2007).

En cuanto a los servicios computables, establece el decreto ley 9316/46 en su art. 1 que: «Decláranse computables para la obtención de las distintas prestaciones … los servicios prestados sucesiva o simultáneamente, bajo el régimen de una o de diversas Secciones o Cajas, previo reconocimiento de los mismos por la Sección o Caja en que corresponda», agregando en su artículo séptimo que cada Sección o Caja deberá considerar los servicios prestados bajo su propio régimen.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en estos actuados, manifestó al respecto que: «este Tribunal descalificó un pronunciamiento que, a la hora de determinar la caja otorgante del beneficio, había identificado la caja que registraba mayor tiempo con aportes», con aquella a la que «correspondía legalmente la percepción del mayor tiempo de cotizaciones obligatorias que debía realizar su afiliado y eventual beneficiario», concluyendo «que no cabía darle al concepto mayor tiempo con aportes otra interpretación que la que surge de su propia letra»(fs. 184 vta.).

Agrega el máximo Tribunal federal que: «De ahí que resulte de una interpretación dogmática incluir, a fin de computar la mayor cantidad de años de servicios con aporte, aquellos servicios autónomos correspondientes al régimen nacional que resultaron renunciados en los términos de la ley 25.321 y que, por lo tanto, no contribuyeron de manera efectiva a la formación del fondo común de la caja» (fs. 185).

En este contexto, la sentencia de cámara atacada no incurrió en una interpretación errónea de la normativa aplicable, en el caso la ley 25.321, realizando una correcta armonización con el régimen de reciprocidad establecido en el art. 168 de la ley 24.241, su decreto reglamentario (dec. 679/1995), la ley 25.321 y el decreto ley 9316/1946.

Debe prevalecer el carácter integral e irrenunciable de los derechos consagrados en las leyes de jubilaciones y pensiones, su imprescriptibilidad y las características de las contingencias que la previsión social tiende a cubrir, a fin de interpretar las normas con amplitud, razón por la cual la Administración demandada no puede negar su condición de caja otorgante, desconociendo el texto legal (arts. 168 de la ley 24.241 y 2 inc. b del decreto 679/1995) que regula con claridad cuáles son los requisitos que condicionan el otorgamiento de un determinado beneficio por parte del Instituto de Previsión Social -mayor cantidad de años de servicio con aportes efectivos, respecto de cuyos períodos se hubieran devengado e ingresado las pertinentes cotizaciones-.

Con todo, de acuerdo a la presunción consagrada en el art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, no es prudente realizar, en materia previsional, interpretaciones extensivas en perjuicio de los derechos de los beneficiarios.

3. Consecuentemente, si lo que llevo dicho es compartido, corresponde declarar improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y confirmar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de debate (art. 289 in fine del C.P.C.C.).

Con costas a la parte demandada por resultar vencida (arts. 60.1, ley 12.008, t.o. 13.101; 68 primer párrafo y 289 in fine del C.P.C.C., y doctrina de la mayoría en causa A. 68.914, «Larrauri», sent. del 22-XII-2008).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Kogan, Negri, Kohan, Mancini, Carral y Celesia, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se declara improcedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se confirma la sentencia impugnada en cuanto fue materia de debate (art. 289 in fine, C.P.C.C.).

Las costas se imponen a la parte demandada por resultar vencida (arts. 60.1, ley 12.008; 68 primer párrafo y 289 in fine del C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.