32198-«CHIARIELLO ALDO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ MATERIA A CATEGORIZAR – OTROS JUICIOS»

LA PLATA, 3 de Marzo de 2017.
VISTOS: los presentes actuados y la medida autosatisfactiva peticionada por la parte actora;
RESULTA:
1.- Que se presenta el Sr. Aldo Chiariello con el patrocinio letrado de la Dra. Miriam Beatriz Ferrari Stella, y en tal carácter promueve una medida cautelar autosatisfactiva, contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, solicitando se ordene a dicho organismo la remisión de las actuaciones administrativas nro. 21200-402428/15, tras habérsele negado el acceso a las mismas, según refiere en su escrito de inicio.
Explica en el anterior marco, que en los últimos meses de 2014 se desempeñaba como sereno en un Centro Distribuidor de la empresa Internacional de Alimentos en el Parque Industrial de Garín, Partido de Escobar, agregando que prestaba servicios como trabajador tercerizado por la empresa de seguridad Corporación ASE SRL, a la que había ingresado en el mismo año, pero que esta última, había decidido su desafectación en noviembre de 2014, en incumplimiento de las reglamentaciones vigentes, según manifiesta.
Da cuenta que ante la negativa de la empresa Corporación ASE SRL de hacerse cargo de sus compromisos, se planteó la posibilidad de reclamar a su contraparte, empresa Internacional de Productos, y que ante ello, a fin de corroborar datos y de denunciar presuntas irregularidades, solicitó a la Oficina Provincial para la Gestión Privada dependiente del Ministerio de Seguridad en su carácter de autoridad de aplicación, le brinde informes acerca de la habilitación de dicha firma.
Manifiesta que atento que la empresa Internacional de Productos no contaba con habilitación, solicitó una inspección y un informe del lugar de trabajo y del domicilio legal de Corporación ASE SRL, pero que durante toda la gestión administrativa que desarrolló en el año 2015, nunca le habían respondido, a pesar de sus reiterados pedidos formalizados por ante la mesa de entradas del Ministerio de Seguridad.
Expone que el cambio de gestión no había aportado mejores resultados, por lo que solicitó una entrevista con el nuevo director designado, dando cuenta que el mismo había localizado el expediente, enviándolo al área de instrucción. Aquí, agrega que se realizaron sendas inspecciones en los domicilios por él denunciados en el transcurso del año 2015, y que las actas confeccionadas se habían volcado al expediente en cuestión.
Manifiesta que su intención radicó en colaborar con el poder administrador, intentando demostrar la falta de capacidad de las personas jurídicas antes identificadas para así poder denunciar su falta de habilitación y el supuesto ardid asociativo a los efectos de eludir los compromisos asumidos y, asimismo, con carácter eventual, generar el pertinente reclamo contra la Administración por el incumplimiento de la Ley 12.297 que regula las actividades de las personas jurídicas prestadoras del servicio de seguridad privada.
Explica que si bien su denuncia fue acogida dando origen a las actuaciones que identifica, teniendo en cuenta que con el pasar del tiempo no obtenía respuesta acerca de los resultados de la investigación, y habiéndose apersonado en varias ocasiones sin lograr tomar vista de las mentadas actuaciones, con fecha 15 de septiembre de 2016 presentó una nota formal ante la Oficina Provincial para la Gestión de la Seguridad Privada, solicitando que se entregara el expediente para fotocopiarlo, ya que se había archivado, pero que la respuesta había sido enviar las actuaciones nuevamente al área de instrucción, resaltando la notoria negativa de dicha área para permitirle ver el expediente, alegando no ser parte en el mismo.
Detalla que ante esa situación, con fecha 4 de octubre de 2016, envió una nota al Ministro de Seguridad Cristian Ritondo, quien no la había respondido, y que posteriormente, con fecha 10 de noviembre de 2016, presentó una nota ante la Secretaría Privada de la Gobernación, pero que tampoco recibió respuesta en esa ocasión, por lo que incoa la presente acción a fin de lograr la información requerida.
Funda su petición en derecho, y cita doctrina respaldatoria.
2.- Que a fojas 24 se le confirió a las presentes actuaciones el trámite del proceso sumarísimo, y se dispuso dar intervención a la Fiscalía de Estado.
3.- Que a fs. 27/29 se presenta el Dr. Facundo Pan, como letrado apoderado de Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, contesta demanda, y pide que se rechace la acción. Subsidiariamente, requiere que se declare abstracta la cuestión en debate, imponiéndose las costas por su orden.
En el anterior marco, plantea la improponibilidad formal de la demanda pues, según argumenta, la vía de la medida autosatisfactiva resultaba inaplicable al caso de marras en que el actor requiere la vista de una actuación administrativa. Para así argumentar, expone que la vía procesal de trámite, compone un proceso autónomo, de carácter no instrumental, a través del cual se persigue en el marco de una situación de urgencia extrema, la satisfacción inmediata y definitiva de derechos fundamentales, que se presentan con notas de fuerte probabilidad o certeza, agregando que dichas circunstancias están lejos de acontecer en los presentes.
Como segundo planteo, tal cual quedó de manifiesto someramente supra -y luego de acompañar copia del expediente administrativo 5100-27945/2016-, requiere que se declare abstracta la cuestión litigiosa. Ello así pues obran en aquel copias de las actuaciones nro. 21200-402428/15 solicitadas por el accionante. Agrega aquí que, con tal proceder, el obrar de la administración resultó en un todo conforme a derecho, quedando extinguida la controversia de marras, y que, atento que no existiría parte vencida en este expediente, las costas debían imponerse en el orden causado.
Funda su contestación en derecho y cita jurisprudencia.
4.- Que corrido el traslado de ley al actor, el mismo manifiesta que de las copias agregadas por la parte demandada, surgía merinamente claro que en ningún momento se le había concedido el acceso al expediente que había solicitado oportunamente en sede administrativa, obligándoselo a iniciar la presente causa, remitiéndose en cuanto a lo demás, a lo que dejó plasmado en su libelo inicial.
5.- Que atento el estado de autos, a fs. 34 pasan los autos a resolver, y:
CONSIDERANDO:
1.-Que conforme señala la doctrina, las medidas autosatisfactivas consisten en un requerimiento urgente formulado ante el órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (Conf. Peyrano, Jorge W., “La Medida Autosatisfactiva: Eje de la reforma procesal Civil”, en Greif, Jaime (coord.), Medidas Cautelares, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 213). Respecto de las mismas se ha señalado que exigen la concurrencia de ciertos requisitos, a saber a) una fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial, b) un firme convencimiento de un inminente e irreparable perjuicio al requirente y c) el ofrecimiento de contracautela (Bordenave, Leonardo, La medida autosatisfactiva, Ed. Juris, 1999, pág. 35).
2.- Que atento al modo en que ha quedado delimitada la contienda de autos, deviene menester puntualizar liminarmente que no existe controversia en torno a las circunstancias fácticas que rodean al subjudice, en especial en cuanto a que el actor solicitó la vista de los expedientes administrativos del caso (actuaciones nro. 21100-402428/15), frente a lo cual no recibió respuesta a los diversos requerimientos formalizados en sede administrativa, y que no fueron materia de negativa expresa por parte de la demandada en su libelo de contestación.
Empero, se opone la demandada al progreso de la vía intentada, por entender que no se advierte la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el accionar cuestionado, y que el actor contaba con una multiplicidad de pretensiones y cauces formales para tramitar el pedido aquí analizado.
En ese contexto, considero que el thema decidendum radica en determinar si se encuentran dados los extremos que ameriten acoger el pedido -autosatisfactivo- efectuado por la accionante, con el objeto de que se ordene al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires la remisión del expediente administrativo 21100-402428/15 -que le fuera negado en sede administrativa-. En este acápite vale señalar que, si bien tanto la parte actora como la demandada aluden al expediente nro. 21200-402428/15, tanto de las notas cuyas copias acompaña el Sr. Chiariello con su demanda, así como también de las constancias que lucen de manera digital junto con el escrito de contestación –y teniendo en cuenta el ente demandado-, surge que las actuaciones que dieron inicio al presente expediente son las nro. 21100-402428/51, por lo que así he de considerarlo a posteriori.
3.- Que en el contexto expuesto, es dable referir que en el presente caso, la medida pretendida -en cuanto procura la remisión del expediente administrativo 21100-402428/15 que le fuera denegado en sede administrativa-, conlleva efectuar un análisis medular de los alcances que cabe reconocer al instituto de la vista de los expedientes administrativos, cuyo ejercicio en debida forma se denuncia como afectado con motivo del accionar del organismo demandado.
Dicho derecho se encuentra consagrado en la normativa procedimental provincial -Decreto Ley 7647/70 aplicable en el caso, conf. art. 1 de dicho plexo jurídico-, cuyo artículo 11 (tanto en su versión primigenia como asimismo en el texto según ley 14.229) prescribe en su primera parte que «La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrán acceso al expediente durante todo su trámite, pudiendo, a su cargo, copiar o fotocopiar todas sus partes. El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en la que se encuentre el expediente…», y configura una directa reglamentación de la garantía del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa, de raigambre constitucional (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la Const. Prov.).
Asimismo, la garantía constitucional del debido proceso adjetivo -imperante en todo procedimiento, y que ha sido consagrada en resguardo del derecho de defensa- supone el completo conocimiento de los antecedentes por parte del afectado, a efectos de poder formular una adecuada defensa de sus derechos e intereses, conocimiento que no puede considerarse cabalmente efectivizado cuando se pretende limitar la vista del expediente, a fin de continuar el trámite en orden al interés del peticionante.
Dicho instituto ha sido regulado con amplitud -acceso al expediente en todo su trámite, con posibilidad de obtener copias del mismo- en la Ley de Procedimiento Administrativo, de modo tal que la admisión de cualquier limitación en su ejercicio ha de ser interpretada restrictivamente, y ha de entenderse que cuando el interesado solicita el acceso al expediente se presume que necesita conocer documentos o datos de éste que ignora, con lo cual si ello es retaceado -porque se lo concede parcialmente-, tarde o temprano el interesado quedará emplazado por obra de la Administración ante la disyuntiva, probablemente tan arbitraria como fatal, de impugnar «a ciegas» lo decidido o insistir con sus pedidos asumiendo el riesgo de la no contestación (y consecuente firmeza) del decisorio objeto de cuestionamiento (conf. SCBA, in re «Müller», A. 70399, Sent. del 10/12/2014).
Así también lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia provincial, en cuanto ha concluido -con cita de pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- que la imposibilidad de acceder al expediente en su totalidad, configura violación al derecho a contar con los medios adecuados para la preparación de la defensa (conf. Comisión Interamericana en el caso «Brewer Carías vs. Venezuela», citado por SCBA in re «Busto», causa B. 63949, Sent. del 15/07/2015).
En definitiva, tal es la interpretación que cabe efectuar en cuanto al instituto de la vista pretendida, no sólo a tenor del claro texto legal que regula al mismo en la órbita provincial, sino también por cuanto tal interpretación se impone a la luz del artículo 15 de la Constitución provincial y del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -de aplicación a las autoridades administrativas-, a mérito de los cuales deben respetarse el elenco de garantías mínimas allí previstas en sus procedimientos y en cualquier otro cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas, siendo el conocimiento de todos los antecedentes existentes en las actuaciones administrativas un presupuesto insoslayable de una efectiva y útil participación del interesado (conf. SCBA, in re «Müller», A. 70399, Sent. del 10/12/2014, citado in re «Busto», causa B. 63949, Sent. del 15/07/2015).
Se colige de ello que la autoridad administrativa -con su denegatoria tácita- ha infringido las pautas procedimentales establecidas por el artículo 11 del Decreto Ley 7647/70, con afectación del derecho de defensa de la interesada (arts. 15 y concs. de la Const. provincial), sin que la remisión en formato digital de copias simples de las actuaciones junto con el escrito de contestación de demanda pueda entenderse como un cumplimiento a los diversos requerimientos formalizados por el actor en sede administrativa, pues la vista que el mismo peticiona abraza la necesidad de tomar conocimiento íntegro de las actuaciones originales, a fin de constatar los puntos que lo condujeron al inicio del pedido en la órbita de la Oficina Provincial para la Gestión Privada, dependiente del Ministerio de Seguridad.
4.- Ahora bien, resta dilucidar lo atinente a la vía autosatisfactiva elegida -a cuya admisibilidad se opone la demandada-, que fue escogida por el actor en procura de tutela judicial en resguardo de sus derechos constitucionales afectados.
Al respecto, y a la luz de todas las argumentaciones y lineamientos supra vertidos, advierto acreditados los presupuestos necesarios para un despacho favorable de la tutela autosatisfactiva requerida.
Ello así en la medida que la debida tutela de los derechos invocados por el actor -debido proceso adjetivo- se encuentra suficientemente respaldada -como se vio- a tenor de los pronunciamientos jurisprudenciales recaídos en la especie en relación al instituto de la vista de las actuaciones administrativas, quedando de ese modo cumplimentado el recaudo atinente a la existencia de una fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial.
En lo que atañe a la necesaria existencia de un inminente e irreparable perjuicio que se podría generar al accionante si se demorase el otorgamiento de la tutela jurisdiccional, considero que ninguna duda puede caber en torno a la urgencia que se presenta en el subexamine -y el consecuente perjuicio inminente e irreparable a los derechos invocados por el Sr. Chiariello-, en tanto las actuaciones administrativas fueron solicitadas a fin de analizar la capacidad jurídica de las personas involucradas en su proceso de contratación laboral a partir de la figura de la tercerización negocial, eso ante la extinción de su vínculo con la empresa Corporación ASE SRL
Resulta menester puntualizar que admitir la postulación efectuada por Fiscalía de Estado, en cuanto a la improponibilidad de la vía intentada, conllevaría en una temática como la de marras -en la que el agravio gira en torno a no haber obtenido vista de las actuaciones administrativas-, sumir a la parte afectada en una situación sin solución y a la consumación, de modo definitivo y permanente, del agravio a su derecho de defensa.
5.- Es por todo lo expuesto que entiendo que debe darse curso favorable a la pretensión autosatisfactiva articulada por el actor, ordenando al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que en el término de cinco (5) días otorgue al actor efectiva vista de las actuaciones nro. 21100-402428/15 (arg. art. 22 y concs. del CCA; arts. 11 del Decr. Ley 7647/70; art. 15 Const. Prov.; art. 8.1 Conv. Interamericana de Derechos Humanos).
6.- Que las costas del proceso han de imponerse a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 CCA, texto según ley 14.437).
Por ello,
RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la medida autosatisfactiva articulada por el Sr. Aldo Chiariello (DNI 13.193.777), ordenando al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que en el término de cinco (5) días, y a través de la oficina que corresponda, otorgue al actor efectiva vista de las actuaciones nro. 21100-402428/15 (arg. art. 22 y concs. del CCA; arts. 11 del Decr. Ley 7647/70; art. 15 de la Constitución Provincial; art. 8. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).
2.- Con carácter previo, la parte actora deberá prestar caución juratoria por las costas y los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso de haberla peticionado sin derecho (arg. art. 24 del C.C.A.).
3.- Imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 CCA, texto según ley 14.437).
4.- Regular los honorarios de la Dra. ….. de Ley, arts. 1, 9, 10, 16, 21, 47 y concordantes del Decreto-Ley 8904/77; 12 inc. «a», 16 y 21 de la ley 6716). Regístrese. NOTIFIQUESE (arts. 77 inc. 1 del C.C.A., 135 CPCC, 54 Ley 8904).
5.- Regístrese, notifíquese por Secretaría y ofíciese (arts. 77 inc. 1 del C.C.A.; 135 inc. 4 del C.P.C.C. y 27 inc. 13 del Decreto Ley 7543/69, t.o. 1987).
Francisco José Terrier
Juez
en lo Contencioso Administrativo nº 3