CAUSA Nº 23645 CCALP “PAZ HECTOR OSCAR C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.) S/ PRETENSION ANULATORIA – PREVISION”
En la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de Febrero del año 2019, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia Angélica Matilde Milanta, para entender en la causa «PAZ HECTOR OSCAR C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.) S/ PRETENSION ANULATORIA – PREVISION», en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata (Expte. Nº -47427-), previa deliberación, se aprueba la siguiente resolución.
La Plata, 7 de Febrero de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (acompañado en formato electrónico) contra el pronunciamiento que declara la inadmisibilidad de la pretensión por falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 138/138 vta.) y que, a fin de resolverlo, corresponde plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN:
¿Es fundado el recurso de apelación incoado? En su caso, ¿Qué solución procede adoptar?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I.1. Mediante el fallo de grado, el juez a quo resuelve declarar inadmisible la pretensión anulatoria articulada contra la resolución N° 887.413 del Instituto de Previsión Social (IPS) por falta de agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo normado por el artículo 14 del CPCA, suspendiendo el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto quede cumplido el citado extremo de admisibilidad.
Para así decidir, luego de reseñar los antecedentes del sub examine, expresa el iudex que, habiendo la parte actora optado por la vía recursiva y, atento a que, de las constancias acompañadas no surge acreditada la resolución del recurso interpuesto con fecha 10-V-18, estima que en el caso de autos no se encuentra debidamente agotada la vía administrativa.
En ese marco, suspende el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto quede cumplido dicho extremo de admisibilidad.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora e interpone recurso de apelación (acompañado en formato digital), el que resulta admisible (arts. 55 inc. 2 ap. “a”; 56; 58 y conc. CPCA), razón por la cual, corresponde atender a sus fundamentos.
Censura el decisorio, alegando que no se han considerado los argumentos esgrimidos por su parte en el escrito electrónico de fecha 13-IX-18.
En este sentido, refiere que el recurso de revocatoria es optativo para el administrado y que no corresponde exigir el agotamiento de la vía, máxime teniendo en cuenta que la resolución que se pretende anular es el acto emanado de la autoridad máxima con competencia previsional.
Además, con sustento en el principio de tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia, entre otros, considera que el juez de grado ha incurrido en un exceso ritual manifiesto.
En suma, haciendo expresa reserva del caso constitucional, procura la revocación de la resolución de grado en cuanto fuera materia de embates.
II.- A la cuestión planteada por el Tribunal, y con respecto a los agravios de la recurrente, anticipo que ellos han de prosperar, pues la solución adoptada en primera instancia no resulta concordante con el criterio que vengo sosteniendo en asuntos de similar configuración (v. especialmente causas N° 20.459 “Coppola”, res. del 20-VII-17; N° 15.386 “D´Agostino”, res. del 12-VIII-14, esta última con voto del Dr. Spacarotel al que adherí, entre otras, asimismo, v. causas CCALP N° 14.333 “Tapia”, res. del 10-X-13; N° 13.505 “Martínez”, res. del 20-XI-12; 12.152 “OCSA S.A.”, res. del 1-XI-11, , N° 21.993 “Bolzán”, res. del 21-IV-18, N° 23.056 “Rodríguez”, res. del 20-IX-18, entre otras).
1. En cuanto a la plataforma fáctica del caso, procede destacar que el actor inicia demanda contencioso administrativa procurando la nulidad de la resolución N° 887.413 emanada del Directorio del Instituto de Previsión Social, por la cual se resuelve denegar el beneficio de jubilación ordinaria solicitado y declarar legítimo el cargo deudor por haberes percibidos indebidamente (v. res. obrante a fs. 100). Asimismo, peticiona que, con caracter precautelar, se dicte medida de no innovar en cuanto a la ejecución del cargo deudor declarado de legítimo abono (v. líbelo de inicio fs. 12/17).
Al respecto, y en cuanto al recurso de la revocatoria que, conforme expresa el propio accionante, se halla pendiente de resolución (acompañado a fs. 105/106), procede destacar que dicho remedio no resulta exigible para agotar la vía administrativa -carácter que por regla no reviste dicha impugnación (cfr. art. 14 CPCA y su doctrina)-; máxime, ante la calidad de autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final que posee, en el caso, el Directorio del Instituto de Previsión Social que dictó el acto administrativo en cuestión.
2. A mayor abundamiento, cabe destacar que el agotamiento de la vía administrativa, como presupuesto de admisibilidad de la pretensión procesal, no conforma una regla general en el actual sistema de Justicia Administrativa de la Provincia de Buenos Aires, como ocurriera antes de la reforma constitucional del año 1994.
Así resulta de lo dispuesto por la cláusula superior (art. 166, Constitución provincial) y su interpretación jurisprudencial (S.C.B.A., doctr. causa B-64.553, “Gaineddu”, res. del 23-4-03; en sent. conc.: causas Nº 22/04 “Comper S.A.”, res. del 23-9-04 de la CCA S.M.; y conc. causa Nº 1481 “Ribelli”, res. del 28-6-05 de la CCALP), amén de los principios cardinales que rigen en la materia (art. 15, de la misma Carta).
De allí que una exégesis congruente con las bases constitucionales de la justicia administrativa, de los artículos 12, 14 y concordantes del C.P.C.A., permite concluir en sentido contrario al alcanzado en la resolución de primera instancia, en tanto no se advierte que el accionante haya obviado trámites previos de índole administrativa, que resultaren necesarios para acudir a la jurisdicción.
III.- En virtud de los argumentos expuestos, propongo hacer lugar al recurso de apelación incoado y revocar el decisorio de grado, ordenando la continuidad de las actuaciones (arts. 12, 51, 55, 56 y concs., CPCA).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Discrepo con el primer voto.
Participo del criterio que considera que el carácter optativo del recurso de revocatoria no supone que una vez deducido carezca de alcances para consumar la exigencia de agotamiento previo que determina el artículo 14 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101), pues el ejercicio de ese derecho por el interesado coloca al estado del trámite sin el acto definitivo que exige el inciso a) de la indicada norma (art. 14 cit.).
Tal el criterio concordante que, en lo pertinente, he podido sostener en otros antecedentes (conf. mis votos en causas CCALP n° 2270 y CCALP n° 3535).
Ello así, si bien el recurso de revocatoria resulta inexigible como requisito de agotamiento de la instancia administrativa (conf. art. 14 inc. 1. a) ley 12.008 cit.), dado su perfil facultativo, ello no impide que, interpuesto y bajo la condición que resulte procedente, tenga plenos efectos, tanto para transferir al acto decisorio el inicio del cómputo de caducidad (conf. art. 18 inc. a) ley 12.008 cit.), como para exigir de este último a los fines de considerar agotada la instancia administrativa.
Su perfil optativo no lo convierte en improcedente.
Sólo inexigible para agotar la instancia.
Más, deducido, debe resolverse para lograr aquellos efectos.
Con ese rumbo, debo señalar que el análisis también se sostiene en las normas de los artículos 86, 89, 90 y sus concordantes del decreto ley 7647/70, que coronan la condición de procedencia del artículo 18 inciso a) último párrafo del Código Procesal Administrativo, alcanzando, precisamente, al acto definitivo que agota la vía.
En suma, aprecio que las condiciones de admisibilidad de la pretensión, en lo que radica en alzada, no se encuentran reunidas, toda vez que no media aún decisión relativa al recurso administrativo deducido.
El pronunciamiento de grado no revela error de juzgamiento en el segmento decisorio que llega a este tribunal.
Tal mi conclusión.
Voto por la negativa.
Propongo:
Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, y confirmar la resolución apelada en cuanto fuera materia de sus agravios, con costa de la instancia en el orden causado (conf. arts. 35 inc. 1 i), 36 inc. 2 d), 51 inc. 2), 55, 56, 58, 77 y ccs. ley 12.008, t. seg. leyes 13.101 y 14.437 y 274 y ccs. CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata
RESUELVE:
Por mayoría, hacer lugar al recurso de apelación incoado y revocar el decisorio de grado, ordenando la continuidad de las actuaciones (arts. 12, 51, 55, 56 y concs., CPCA).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.Fdo. Gustavo Daniel Spacarotel, Juez. Gustavo Juan De Santis, Juez.Claudia A.M. Milanta, Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti, Secretaria. REGISTRADO BAJO EL Nº27 (I).